CSJ - STL1753-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL1753-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL1753-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01 Acta 2
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE interpuso contra el fallo que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 2 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el
JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual, presuntamenteRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
SCLAJPT-12 V.00 2 vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito tuitivo y de las documentales aportadas, se extrae que Daniela Mapallo López instauró acción de tutela contra la Nueva EPS para que se le pagara la licencia de maternidad, asunto que conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, autoridad que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2023 concedió el amparo y ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificaci ón de esta
de septiembre de 2023 concedió el amparo y ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificaci ón de esta providencia, reconozca y pague a la accionante la licencia de maternidad que de manera proporcional le corresponde a la actora, de acuerdo con las cotizaciones realizadas durante el periodo del 03-01-2023 al 25-06-2023.
Ante el incumplimiento de la orden del fallo, la allí accionante instauró incidente de desacato, para lo cual se requirió a la entidad accionada para que informara s obre el asunto y, ante no probarse el cumplimiento, se abrió el incidente contra el Director de la Nueva EPS.
El Juzgador de conocimiento mediante providencia de 25 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el Dr. César Alfonso Grimaldo Duque, director de prestaciones econ ómicas de Nueva EPS, incurri ó en desacato del fallo de tutela objeto de este trámite.
SEGUNDO: IMPONER al Dr. César Alfonso Grimaldo Duque, director de prestaciones económicas de Nueva EPS, las sanciones que establece el art ículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consistentes en un (1) d ía de arresto y un (1) d ía de salario mínimo legal mensual vigente, la cual deber á cancelar dentro de los tres (3) d ías hábiles contados a partir de la ejecutoria de la
consistentes en un (1) d ía de arresto y un (1) d ía de salario mínimo legal mensual vigente, la cual deber á cancelar dentro de los tres (3) d ías hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia en la cuenta No. 3 -0070-000030-4 multasRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
SCLAJPT-12 V.00 3 y cauciones efectivas – Consejo Superior de la Judicatura, Administración Judicial – Banco Agrario de Colombia S.A.S.
La Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia de 29 de abril de 2024 confirmó la anterior decisión.
La Nueva EPS el 25 de septiembre y 11 de octubre de 2024 presentó solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta, por evidenciarse hecho superado y, mediante providencia de 16 de octubre siguiente, el Juzgado convocado denegó tal pedimento, hasta tanto se comprobara haber cancelado la totalidad de la licencia de maternidad que de manera proporcional le correspondía a la allá accionante.
La parte recurrente se quejó de la providencia que denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas de forma conjunta que acreditaban que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, conforme a los informes aportados y de ahí que no se tuvieron en cuenta los argumentos que se expus ieron que fundamentaban el pedimento realizado.
Afirmó que dicha determinación desconoció precedente
se había dado cumplimiento al fallo de tutela, conforme a los informes aportados y de ahí que no se tuvieron en cuenta los argumentos que se expus ieron que fundamentaban el pedimento realizado.
Afirmó que dicha determinación desconoció precedente jurisprudencia, además, que tenía defecto fáctico y hubo falta de motivación.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó queRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
SCLAJPT-12 V.00 4 se revoque la providencia de 16 de octubre de 2024 que el Juzgado Único Laboral del Circ uito de Pitalito emitió en el que denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental adelantada en su contra de ahí que se declare la cesación de la sanción.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de la sanción hasta que se resolviera este trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, negó la medida provisional y vincul ó a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La magistrada que conoció de la consulta de desacato dentro del trámite en cuestión, el 27 de noviembre de 2024 ,
interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La magistrada que conoció de la consulta de desacato dentro del trámite en cuestión, el 27 de noviembre de 2024 , presentó impedimento para conocer de la presente tutela y, mediante proveído del día siguiente, se le aceptó, por lo que se apartó del conocimiento.
En su momento, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de estudio y mencionó que el 15 de septiembre de 2023 amparó y orden ó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de manera p roporcional a las cotizacionesRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
SCLAJPT-12 V.00 5 efectuadas por su empleador y que sancionó al hoy actor en el trámite incidental decisión que su superior confirmó.
Que la parte actora solicit a la inaplicación de la sanción, sin fundamentar verdadera mente una causal de imposibilidad para cumplir el fallo de tutela y, por el contrario, pretend é la revisión excepcional de la orden constitucional por este medio, cuando aquella no fue objeto siquiera de impugnación en la oportunidad respectiva.
Surtido el trámite de rigor , en sentencia de 2 de diciembre de 202 4, el juez constitucional de primera instancia negó la acción, para tal efecto, citó apartes de la providencia de 16 de octubre de 2024 por medio del cual se denegó la solicitud de inaplicación de la sanción e indicó que la misma era razonable, por cuanto, «observó los preceptos
providencia de 16 de octubre de 2024 por medio del cual se denegó la solicitud de inaplicación de la sanción e indicó que la misma era razonable, por cuanto, «observó los preceptos jurisprudenciales, en concordancia con los hechos y evidencias probatorias puestas en su conocimiento, para determinar si se hallaba cumplida la disposici ón de tutela, además de analizar la procedencia de la modulaci ón de la sanción al tenor de la providencia emitida por la Corte Constitucional».
Agregó que frente al auto de 25 de abril de 2024 por medio de la cual se impuso la sanción no se instauró recurso de impugnación , medio idóneo para debatir la medida impuesta.Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
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III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primer grado ; expuso que en la solicitud de inaplicación o cesación de los efectos de la sanción radicada el 25 de septiembre de 2024, se manifestó «con claridad total la liquidación de la licencia de maternidad de la accionante, precisándole al señor Juez Único laboral del circuito de Pitalito, como lo hicimos varias veces en desarrollo del presente proceso de tutela, que la suma liquidada y pagada por la NUEVA EPS estaba correctamente calculada».
Que se le informó al juez que la licencia se liquidó conforme a la normativa pertinente. Para ello, plasmó una imagen de los meses cotizados y pagados.
liquidada y pagada por la NUEVA EPS estaba correctamente calculada».
Que se le informó al juez que la licencia se liquidó conforme a la normativa pertinente. Para ello, plasmó una imagen de los meses cotizados y pagados.
Agregó que la autoridad convocada y el superior al conocer en consulta desconocieron la finalidad del incidente de desacato, el cual no es punitivo sino persuasivo, teniendo en cue nta que se demostró el cumplimiento del fallo de tutela. Para darle soporte a lo anterior citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que tratan sobre dicho procedimiento.
Solicitó dejar sin efecto el auto de 16 de octubre de 2024 que denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o c uando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, la Sala determina como problema jurídico establecer si el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito afectó los derechos a la parte accionante al emitir la providencia de 16 de octubre de 2024 que denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada – 16 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 19 de noviembre de 202 4transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el pri ncipio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Conviene aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el trámite de incidente de desa cato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
La Corte Constitucional en sentencia CC SU -034-2018 estableció que
[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no esRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
SCLAJPT-12 V.00 9 susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior
SCLAJPT-12 V.00 9 susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adop tada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemp lo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
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zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
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En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no
acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir a legaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Ahora bien, en la providencia de 16 de octubre de 2024 en la que se denegó la inaplicación de la sanción, el juzgador denunciado se refirió a las normas que regulan el incidente de desacato como la sentencia CC SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional que trata sobre el me ncionado trámite e indicó:
Ahora bien, la Nueva EPS, aduce que se aplique el precedente jurisprudencial de la Sentencia SU034 de 2018 y argumenta que la orden impartida en la tutele [sic] del 25 de abril de 2024, es una orden compleja en atención a que requiere de la actuación de varios actores del sistema. Además, allegó una serie de correos que demuestran gestiones internas encaminadas a cumplir laRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
SCLAJPT-12 V.00 11 orden de tutela, sin embargo, aun así, no se logra establecer con certeza acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Así las cosas, para este despacho, las solicitudes de inaplicación y suspensión, no están llamadas a prosperar, por cuanto la orden
certeza acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Así las cosas, para este despacho, las solicitudes de inaplicación y suspensión, no están llamadas a prosperar, por cuanto la orden de tutela objeto de cumplimiento, no s e encuadra dentro del escenario que desarrolló la Sentencia SU034 de 2018, esto es, un estado de cosas inconstitucional, pues lo contrario sería aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de cualquier orden de tutela impartida al interior de un control concreto de constitucionalidad.
Conviene resaltar igualmente, que el Tribunal Superior de Neiva en sede se consulta analizó los argumentos presentados durante el procedimiento incidental, que guarda similitud en lo esencial a las solicitudes que se atienden, descartando viable modificar el fallo de tutela cuyo cumplimiento fue objeto de verificación, para confirmar la sanción cuya inaplicación es ah ora objeto de petición.
Teniendo en cuenta lo anterior, se desprende que se han adelantado gestiones internas tendientes a dar cumplimiento a la orden tutelar, empero no se prueba que la accionada ha dado cumplimiento a la orden emitida en el fallo tutel a del 15 de septiembre de 2023, es decir, haber cancelado la totalidad de la licencia de maternidad que de manera proporcional le corresponde a la actora, razón por la cual, se denegar á la solicitud de inaplicación y suspensión solicitada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones
solicitud de inaplicación y suspensión solicitada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, más allá de que se comparta o no.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo deRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
SCLAJPT-12 V.00 12 una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante , el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, conviene destacar que el actor puede proponer nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato, con las novedades pertinentes, para que sea la autoridad natural que revise el cumplimiento del fallo de tutela.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión
sanción impuesta en el incidente de desacato, con las novedades pertinentes, para que sea la autoridad natural que revise el cumplimiento del fallo de tutela.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00335-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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