CSJ - STL17532-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17532-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17532-2021 Radicación n.º 65300 Acta nº 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que MARÍA SONIA RAMÍREZ MAR adelanta en
contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CALI. I.ANTECEDENTES La convocante, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso y acceso a la administración de Justicia – Derecho a la Igualdad – La salud en conexidad con el derecho a la vida – derecho a vivir una vida digna» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65300
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Como sustento fáctico de su pretensión, relata que inició proceso ordinario laboral en contra de ING Pensiones y Cesantías S.A., y Seguros Bolívar S.A., el que fue resuelto por el Juzgado Quinto Laboral de descongestión del Circuito de Cali el 18 de septiembre de 2012, y en la que se resolvió acceder a lo pretendido, ordenando: A) Reconocer y pagar el acrecimiento pensional a la señora MARÍA SONIA RAMÍREZ MARÍN en cuantía del 100% del valor
resolvió acceder a lo pretendido, ordenando: A) Reconocer y pagar el acrecimiento pensional a la señora MARÍA SONIA RAMÍREZ MARÍN en cuantía del 100% del valor de la mesada pensional a partir del 26 de enero de 2007, con su respectivo retroactivo generado. B) Reconocer y pagar la condena aquí señalada debidamente indexada al momento de su pago C) Condenar en Costas a la demanda liquídese pro secretaria. Menciona, que el Tribunal encausado, al desatar la alzada formulada por la parte allí demandada, a través de fallo que data del 27 de mayo de 2013, revocó «la condena solidaria interpuesta a la ASEGURDORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., interpuesta en el numeral segundo de la sentencia apelada.» , y confirmó en todo lo demás. Que esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación formulado contra la anterior decisión, procedió a casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y revocar en parte la de primera, sin hacer algún tipo de alusión adicional a la fecha y disposición del fallo. Expuso que, frente al incumplimiento de las demandadas, procedió a iniciar proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago mediante auto del 22 de octubre del 2019, que las allí ejecutadas radicaron recurso 2Radicación n.° 65300 SCLAJPT-11 V.00 apelación, y que el 27 de febrero del año siguiente fue remitido el expediente ante el superior, quien a la fecha de
2Radicación n.° 65300 SCLAJPT-11 V.00 apelación, y que el 27 de febrero del año siguiente fue remitido el expediente ante el superior, quien a la fecha de radicación del resguardo no ha emitido algún tipo de pronunciamiento. En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona las garantías superiores invocadas, señalando que, ha radicado dos memoriales a fin de que el colegiado fustigado emita algún tipo de pronunciamiento, sin que a la fecha concurra atención a sus solicitudes. Advirtió que, es una persona de sesenta y tres (63) años, con distintos quebrantos de salud que ponen en peligro su vida, allegó historia clínica reciente en la que se puede validar que sufre de hipertensión y que está siendo tratada por unas masas en sus genitales, con diagnóstico positivo para HPV «PARA ALTO RIESGO» .
Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales y, que para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal cuestionado, «proferir sentencia en segunda instancia de forma inmediata.». Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que la parte accionada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 65300
Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que la parte accionada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 65300
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Dentro de la oportunidad concedida, un magistrado del Tribunal censurado se pronunció, manifestando que no se ha vulnerado las garantías fundamentales deprecadas, por cuanto en la actualidad se encuentra con un reparto normal por mes de 62 procesos, sumado al tema de la suspensión de términos a raíz de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo las disposiciones del ejecutivo para mitigar las consecuencias de la pandemia causada por el Covid – 19. Aunado a lo anterior, expresó, que actualmente tiene a su cargo pendiente por resolver un total de 953 procesos, carga que deberá atenderse en los tiempos razonadamente posibles, en la medida que en la actualidad cuenta con un abogado asesor y un auxiliar, y que solo a partir del mes de abril del año que culmina, le fue asignado un oficial mayor para descongestión. Finalmente indicó que, en atención a los reparos de la parte actora, a través de proveído del 6 de diciembre de la presente anualidad, se dispuso admitir la apelación y correr traslado a las partes, para que presenten, si a bien lo tienen, sus alegatos de conclusión; adicionalmente señaló, que una vez se surta el correspondiente trámite, procederán con la elaboración del proyecto, conforme a los pronunciamientos que se puedan presentar.
lo tienen, sus alegatos de conclusión; adicionalmente señaló, que una vez se surta el correspondiente trámite, procederán con la elaboración del proyecto, conforme a los pronunciamientos que se puedan presentar. La apoderada de Seguros Bolívar S.A., como se evidencia a folios 6 al 10, solicitó que se le desvincule de la 4Radicación n.° 65300 SCLAJPT-11 V.00 presente acción de tutela, al establecer que no es la entidad llamada a garantizar los derechos invocados por la promotora. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, informó, que el expediente se encuentra ante su superior para que resuelva apelación de auto al interior del proceso ejecutivo, y que se encuentra presto atender lo que este órgano judicial estime pertinente. Finalmente, la representante legal de Protección S.A., como se valida a folios 7 a 9, consideró, que en cabeza de esa entidad no se erige desconocimiento de algún derecho fundamental; que de paso a este tipo de acciones y en ese sentido, la acción debe ser denegada, pues existen unos trámites judiciales en los que al juez constitucional se le ha vedado su intervención. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 65300 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de auto radicada por la parte ejecutada, en la causa ejecutiva seguida del laboral motivo de reproche, y en esos términos, se dé respuesta de fondo a las diversas solicitudes radicadas por la invocante en relación al impulso procesal. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la solución de la apelación de auto, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque, si bien lo pretendido por la actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la tutelante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el
del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la tutelante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora 6Radicación n.° 65300 SCLAJPT-11 V.00 en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por
constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 7Radicación n.° 65300
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Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de auto, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, dada la respuesta del Tribunal, que informó, que a través de proveído del 6 de diciembre hogaño, dio traslado a las partes, encontrándose a la espera de los alegatos que se puedan presentar para proceder, si da lugar, con el proyecto de decisión que será estudiado por toda la Sala, en esos términos, considera este colegiado, que la situación que convocó al presente amparo queda subsanada.
decisión que será estudiado por toda la Sala, en esos términos, considera este colegiado, que la situación que convocó al presente amparo queda subsanada. Corolario, al emitirse el auto ibídem notificado en el estado electrónico del día siguiente, la solicitud de impulso procesal fue atendida y, así las cosas, conforme a los argumentos precedentes, no da lugar a acceder al amparo solicitado. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, por cuanto como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia se encuentra en curso para el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 65300
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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