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CSJ - STL17532-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17532-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17532-2024 Radicación n.° 77252 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la sociedad DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Dimantec S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, « principio de legalidad» y « derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documentalRadicación n.° 77252 SCLAJPT-11 V.00 obrante en el plenario, se advierte que Carlos Enrique García Pérez promovió proceso ordinario laboral contra la empresa aquí accionante con el propósito de que se declarara el carácter salarial del auxilio de sostenimiento que le era cancelado mensualmente durante la relación laboral que existió entre las partes y, como consecuencia de ello, se

el propósito de que se declarara el carácter salarial del auxilio de sostenimiento que le era cancelado mensualmente durante la relación laboral que existió entre las partes y, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías), desde el 26 de noviembre de 2015 hasta 30 de diciembre de 2015, indemnización moratoria por el pago incorrecto de las prestaciones sociales y de los aportes pensionales, reliquidación de los aportes a pensión previo cálculo actuarial, indexación y costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, con sentencia de 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 30 de abril de 2024, notificada por edicto el 7 de mayo siguiente, por medio de la cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD el 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE GARCÍA PÉREZ contra DIMANTEC LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar

del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE GARCÍA PÉREZ contra DIMANTEC LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar en favor del demandante CARLOS ENRIQUE GARCÍA PÉREZ la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, por las siguientes sumas:

Cesantías: $119.805

Intereses: $14.376

Primas Legales: $119.805

Primas Extralegales: $119.805

Vacaciones: $59.902

2Radicación n.° 77252

SCLAJPT-11 V.00

TOTAL RELIQUIDACION: $433.695

SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar con destino a la entidad COLPENSIONES, donde se encuentra afiliado el actor, según el cálculo actuarial correspondiente, la reliquidación de los aportes para pensión del período durante el cual tuvo vigencia su contrato de trabajo y se canceló el señalado auxilio, teniendo como base la diferencia entre el ingreso base de cotización reportado por la demandada, y el que resulte de la sumatoria del salario básico y demás pagos salariales realizados por la empresa, y la totalidad del auxilio de sostenimiento excluido.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses

del auxilio de sostenimiento excluido.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo -31 de diciembre de 2015y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.

La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en un error de interpretación «pues su análisis no corresponde con el material probatorio allegado, los testimonios efectuados, lo concluido por el mismo Tribunal en otras disposiciones y más aún, con la línea jurisprudencial de la CSJ», y que incluso el salvamento de voto anunciado respecto de la decisión objeto de reproche tuvo como sustento los argumentos que planteó al oponerse a la demanda. Objetó que la accionada desconoció el precedente horizontal y la doctrina probable existente en las diferentes sentencias de casación proferidas por esta Sala de la Corte respecto a casos similares, puntalmente, en lo que respecta a que los auxilios que se otorguen a los trabajadores que procuren facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar cuando ha sido trasladado de su lugar de domicilio, como lo es auxilio de sostenimiento, no son constitutivos de salario, así como también el carácter no salarial de todo aquello que recibe el trabajador no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a

auxilio de sostenimiento, no son constitutivos de salario, así como también el carácter no salarial de todo aquello que recibe el trabajador no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, citando como sustento de su dicho la sentencias

CSJ SL648-2018, SL4342-2020 y SL5159-2018.

3Radicación n.° 77252

SCLAJPT-11 V.00

De igual forma señaló que existen 13 fallos emitidos por la Sala de Descongestión de esta Sala Especializada «en donde se han resuelto casos como similares y en contra de mi representada, y en todos ellos se ha concluido sin duda alguna que el auxilio de sostenimiento no tiene incidencia salarial», a saber, CSJ SL2686-2024, SL2145-2024, SL11352024, SL1055-2024, SL694-2024, SL2111-2023, SL1760-2023, SL13102023, SL1097-2023, SL657-2023, SL308-2023, SL4152-2022 y SL41442022. En esa misma línea citó varios procesos que conoció el Tribunal accionado en los que se definió que el aludido auxilio de sostenimiento no era factor salarial, esto es, los procesos con radicados: -0875831-12001-2018-00392-01 Mg. Ponente: Rozelly Edith Paternostro Herrera -087583112002-2018-00643-01 Mg. Ponente Diego Guillermo Anaya González. -087583112001-2018-00401-01 Mg. Ponente Diego Guillermo Anaya Gonzalez

-087583112002-2018-00643-01 Mg. Ponente Diego Guillermo Anaya González. -087583112001-2018-00401-01 Mg. Ponente Diego Guillermo Anaya Gonzalez -087583112001-2018-00509-01, Mg. Ponente Diego Guillermo Anaya González -087583112002-2020-00300-01 Mg. Ponente Claudia María Fandiño De Muñíz -087583112002-2022-00087-01 Mg. Ponente Claudia María Fandiño De Muñíz -087583112001-2021-00255-01 Mg. Ponente DR. Edgar Enrique Benavides Getial Criticó que no se tuvo en cuenta el hecho de que demostró con suficiencia que el auxilio de sostenimiento era un pago extralegal con una finalidad establecida convencionalmente por las partes y no era retributivo de la actividad laboral desarrollada por el demandante, pues procuraban la estadía fuera del lugar de habitación de los mismos en condiciones de dignidad y con una vida de calidad, así como para cubrir gastos de 4Radicación n.° 77252 SCLAJPT-11 V.00 desplazamiento, tal como lo señalan las cláusulas pactadas de manera libre entre los contratantes, quienes aceptaron el objeto y finalidad y lo excluyeron de la base salarial. Adujo que, si bien el precedente no representa una obligatoriedad absoluta, en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellas decisiones. Sin embargo, el mismo debe cumplir con

excluyeron de la base salarial. Adujo que, si bien el precedente no representa una obligatoriedad absoluta, en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellas decisiones. Sin embargo, el mismo debe cumplir con dos requisitos, esto es: (i) que sustente de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos y (ii) que demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales, situación que el Tribunal paso por alto en su argumentación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante auto de 8 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad remitió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. 5Radicación n.° 77252

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

trámite cuestionado. 5Radicación n.° 77252

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 6Radicación n.° 77252

SCLAJPT-11 V.00

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Dimantec S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 30 7Radicación n.° 77252 SCLAJPT-11 V.00 de abril de 2024, notificada por edicto el 7 de mayo siguiente, y la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra el reconocimiento de la indemnización moratoria, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 77252

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, la decisión proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si el auxilio de sostenimiento pagado por Dimantec Ltda. constituía o no un factor salarial y, en caso afirmativo, determinar si había lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria y reliquidación de aportes a pensión. Para el efecto, puso de presente que, En el presente proceso se encuentran suficientemente probados, los siguientes aspectos fácticos: 1La existencia del vínculo laboral entre CARLOS ENRIQUE GARCÍA PÉREZ y DIMANTEC LTDA, desde el 29 de julio de 2007, para desempeñar el cargo de Conductor, advirtiéndose que pasó por diferentes empresas (TC

PÉREZ y DIMANTEC LTDA, desde el 29 de julio de 2007, para desempeñar el cargo de Conductor, advirtiéndose que pasó por diferentes empresas (TC SOLUTIONS y TRATECCOL LTDA), que se fusionaron con DIMANTEC. 2La terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada el 31 de diciembre de 2015. Dicho esto, recordó que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo y los factores que lo componen se encuentran definidos en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como aquellos que no pueden entenderse como tal, previstos en el artículo 128 siguiente. Asimismo, con fundamento en la sentencia CSJ SL1798-2018, 9Radicación n.° 77252 SCLAJPT-11 V.00 sostuvo que, en el entendido que todos los pagos que habitualmente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio son de naturaleza salarial, «la carga de desvirtuar esa naturaleza corre por cuenta de quien pretende beneficiarse de la excepción, sin que para ello resulte suficiente la simple constancia escrita del pacto contra salarial». Precisado lo anterior, y aterrizando al caso en concreto refirió que, […] tanto en la contestación de la demanda, como en el curso de las pruebas practicadas, la demandada aceptó pagar al demandante un auxilio de sostenimiento y transporte. Sin embargo, adujo que este no tenía un carácter salarial porque “(…) su fin exclusivo es brindarle a los trabajadores los recursos para pagar vivienda, alimentación, transporte, medicamentos, entre otras

sostenimiento y transporte. Sin embargo, adujo que este no tenía un carácter salarial porque “(…) su fin exclusivo es brindarle a los trabajadores los recursos para pagar vivienda, alimentación, transporte, medicamentos, entre otras necesidades que surgen sólo por estar ubicado en un proyecto minero…” Adicionalmente, que dicho auxilio fue pactado como no constitutivo de salario tanto en el contrato de trabajo, como en la convención colectiva suscrita entre la empresa y la organización sindical, y que, mientras el trabajador no estuviera en los proyectos mineros, no se le pagaba. En el sub examine, el auxilio de sostenimiento se acordó por las partes, así: “Las partes acuerdan que a partir de la fecha, EL TRABAJADOR recibirá $36.733,00 diarios, los cuales cubren los gastos en que este incurra por conceptos de: lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos, única y exclusivamente mientas El Trabajador preste sus servicios en la localidad del proyecto LA LOMA (Cesar), en el cual mantiene operaciones La Empresa y mientras estas existan. El auxilio de sostenimiento aquí establecido es temporal en cuanto que sólo será devengado por el trabajador durante el tiempo que permanezca laborando en el Proyecto de LA LOMA. Por tanto dejará de recibirlo en el momento que se determine su traslado a cualquier otro lugar donde opere La Empresa. Teniendo en cuenta que este pago se efectúa anticipadamente, en caso de no hacer uso de este anticipo durante todo el tiempo por el cual se le otorgó, EL TRABAJADOR firmante autoriza a LA EMPRESA para que el valor pagado sea

uso de este anticipo durante todo el tiempo por el cual se le otorgó, EL TRABAJADOR firmante autoriza a LA EMPRESA para que el valor pagado sea descontado del salario siguiente a la fecha de pago del anticipo y en caso de retiro de la liquidación final de acreencias laborales tales como, salario, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, indemnizaciones, incentivos y cualquier otro concepto que se le pague por la relación laboral. Las partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, este auxilio de sostenimiento no constituye salario para ningún efecto.” 10Radicación n.° 77252

SCLAJPT-11 V.00

Sobre el particular resaltó que las partes pactaron el auxilio de sostenimiento equivalente a un valor mensual con la finalidad de cubrir los gastos en que incurriera el trabajador para trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo. « Además, se acordó su carácter temporal, y su pago anticipado». Agregó que, De la misma forma se arrimó el texto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre DIMANTEC LTDA y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA, METALICA,

METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADDORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, vigencia 1º de enero

METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADDORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, vigencia 1º de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, con la constancia de depósito oportuno, cuyo art 17 señala: “Solo para los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, la empresa suministrará el transporte diario a sus trabajadores en las rutas y trayectos actualmente establecidos, en vehículos de óptima calidad para el transporte personal. Para los trabajadores de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y la Guajira, la empresa le continuará pagando el auxilio de transporte adicional al auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y de acuerdo a lo contemplado en la ley, en las mismas condiciones como se viene haciendo actualmente. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la convención colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1.100.000.00) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados. Con respecto a aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al establecido en este artículo se le seguirán pagando en las mismas

y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados. Con respecto a aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al establecido en este artículo se le seguirán pagando en las mismas condiciones. El ajuste correspondiente a 2012 se hará de manera retroactiva a enero 1° del presente año. Este auxilio se incrementará para el segundo año de vigencia de la convención en el IPC certificado por el DANE al 31 de diciembre de 2012.

PARÁGRAFO: Las partes reconocen y aceptan que el valor aquí establecido reemplaza para todos los efectos legales los valores que actualmente viene pagando la empresa por concepto de bono de localización y auxilio de sostenimiento.” Continuó su análisis remitiéndose a las pruebas testimoniales

11Radicación n.° 77252 SCLAJPT-11 V.00 practicadas en el proceso, respecto de las cuales concluyó que, […] es claro que las partes dispusieron expresamente que el auxilio de sostenimiento no tendría un carácter salarial y que dicho concepto estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, etc. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que el sólo hecho de haberse excluido el llamado auxilio de sostenimiento del factor salarial, no es suficiente para concluir que realmente éste no se reciba como retribución del servicio prestado, o no constituya salario. De lo manifestado por el Representante Legal de la demandada y los testigos es claro que, si bien se estipuló en las documentales citadas una destinación específica para el auxilio, la hoy accionada no ejerció

o no constituya salario. De lo manifestado por el Representante Legal de la demandada y los testigos es claro que, si bien se estipuló en las documentales citadas una destinación específica para el auxilio, la hoy accionada no ejerció sobre él control alguno. Prueba de ello es lo manifestado por el señor Hernández, quien frente al cuestionamiento sobre si podía disponer libremente del auxilio, por ejemplo, al tener una necesidad económica familiar, respondió: “Yo puedo disponer libremente del auxilio de sostenimiento, pero es claro para mí que el auxilio de sostenimiento es para mis gastos mientras me encuentre en el proyecto minero.” En ese sentido, debe concluirse que el trabajador disponía libremente de lo que recibía. En la misma línea, pudo constatarse durante la litis que el auxilio del debate se pagaba mes a mes al trabajador, cuando éste se encontraba asignado al proyecto minero y por el tiempo de dicha asignación, es decir, por el tiempo laborado. Lo anterior permite concluir a la Sala que dicha prestación está indiscutiblemente relacionada con la prestación del servicio que ofrecía el trabajador en el proyecto minero, y que se reconocía en virtud de que éste ejercía la labor en un lugar distante a su domicilio, lo que le generaba gastos adicionales. Lo anterior cobra más fuerza, si se tiene en cuenta que según lo afirmado por la propia demandada no se recibía el citado auxilio durante los períodos de incapacidad del trabajador, sin importar si se encontraba en el sitio donde cumplía sus labores o en cualquier otro, lo que forzosamente implica entender que la causa del mismo no era otro que la prestación del servicio y su finalidad la retribución de éste, pues siendo que las necesidades son las mismas

donde cumplía sus labores o en cualquier otro, lo que forzosamente implica entender que la causa del mismo no era otro que la prestación del servicio y su finalidad la retribución de éste, pues siendo que las necesidades son las mismas en período de actividad laboral o inactividad por incapacidades, cuando éstas se cumplieran en el mismo sitio de trabajo por el cual se causaba, no le era reconocido el llamado auxilio de sostenimiento durante esta última. Por lo anterior, sin lugar a dudas, el auxilio de sostenimiento era directamente retributivo del trabajo que ejercía el demandante en el proyecto y, por tanto, debe entenderse como contraprestación de su labor, es decir, como un factor salarial. En virtud de lo antedicho señaló que la empresa demandada reconocía el auxilio, […] porque entendía que el salario básico del trabajador cuando está asignado al proyecto minero no podría ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia, pues ello afectaría sus condiciones laborales y calidad de vida. Frente a situaciones como éstas, lo legalmente admisible es que se realicen los ajustes correspondientes que permitan restablecer el equilibrio contractual 12Radicación n.° 77252 SCLAJPT-11 V.00 alterado por el traslado, aumentando el salario básico de los trabajadores cuando están asignados al proyecto minero, o reconocer la suma como viáticos permanentes, los cuales tienen también naturaleza salarial. Lo que no resulta admisible, es reconocer una suma etiquetada con el nombre de “auxilio de sostenimiento” para excluirla del carácter salarial que la ley le otorga,

admisible, es reconocer una suma etiquetada con el nombre de “auxilio de sostenimiento” para excluirla del carácter salarial que la ley le otorga, desconociendo de esta manera el derecho del trabajador a que sus prestaciones y demás derechos laborales se liquiden teniendo en cuenta el salario realmente devengado. Si bien cada año se estipulaba a cuanto equivalía el auxilio de sostenimiento, no es menos cierto que era designada cada año una sola suma, sin determinarse específicamente cuánto dinero era para transporte, lavandería, llamadas, medicamentos etc. Además, que en la realidad el trabajador disponía libremente del auxilio, es decir, con la suma reconocida podía cubrir necesidades personales y familiares, tal como lo hace con el salario, sin que de las pruebas se logre establecer que el auxilio tuvo en la realidad la destinación específica para la cual fue pactada. Sea oportuno recordar que de conformidad con el Artículo 167 del Código General del Proceso, al cual acudimos por remisión expresa del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Puestas de este modo las cosas, el Tribunal advirtió que la demandada no había logrado demostrar que el auxilio de sostenimiento tenía una destinación específica y que no constituía factor salarial, «aspecto fáctico ratificado a t

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