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CSJ - STL17533-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17533-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17533-2024 Radicación n.° 11001023000020240150200 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que YAHAIRA TERESA PACHECO GONZÁLEZ interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA , trámite que se hizo extensivo a todos los participantes del IX curso concurso de formación judicial.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yahaira Teresa Pacheco González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legitima, buena fe, acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante participó en lasRadicación n.° 11001023000020240150200 SCLAJPT-11 V.00 jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, se le dio a conocer que obtuvo un puntaje final de « 777,510», por lo cual había «Reprobado» dicho programa de ingreso. En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de repo sición y, a

se le dio a conocer que obtuvo un puntaje final de « 777,510», por lo cual había «Reprobado» dicho programa de ingreso. En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de repo sición y, a través de Resolución EJR24-1678 de 6 de noviembre del año en curso, notificada el 8 de noviembre siguiente, se repuso parcialmente la determinación recurrida en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación que obtuvo la discente asignándole una calificación total de «787», manteniendo el estado de reprobado. La accionante cuestionó la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición con fundamento en que existe un importante número de preguntas que no se ajustaron a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos y que las preguntas que afirma le fueron mal calificadas «superan con creces los 13 puntos aparentemente faltantes », lo anterior toda vez que se presentaron algunas inconsistencias en las pruebas, tales como: -Evaluación junio 2 de 2024. Mañana. pregunta 77 de análisis jurisprudencia de derechos humanos (Clave errada).

toda vez que se presentaron algunas inconsistencias en las pruebas, tales como: -Evaluación junio 2 de 2024. Mañana. pregunta 77 de análisis jurisprudencia de derechos humanos (Clave errada). -Evaluación 19 de mayo de 2024. Jornada de la tarde. Objete (sic) la pregunta 48 por Clave errada. -Evaluación 19 de mayo de 2024. Jornada de la tarde. Análisis jurisprudencial. Las preguntas 75, 76, 77 no son en estricto sentido análisis jurisprudencial, todas son alusivas a la lectura de Ulises Canosa, que es una lectura teórica de derecho probatorio, no es jurisprudencia. 2Radicación n.° 11001023000020240150200 SCLAJPT-11 V.00 - Evaluación 19 de mayo de 2024. Mañana. Objete la pregunta 79. -En la P275 o P23 de gestión judicial acerté en la respuesta a pesar de la doble clave, pero en la recalificación (reposición) se me eliminó este punto sin explicación. Según la EJR24-298 de 2024 esta pregunta seria reconocida a quien la acertará y mi respuesta según la exhibición fue correcta, se me reconoció y ahora se eliminó en esta recalificación sin motivación ni base alguna. -A pesar de solicitar con el recurso el que se me reconozcan las objeciones que prosperarán a otros discentes bajo el parámetro constitucional de igualdad, nada se reconoció. Pero en grupos de wsp se alude a haberse reconocido por ejemplo (entre otras) la P7 de TICS, P50 de valoración probatoria, P44 y P65 de interpretación judicial. Y solicito que se me recalifique bajo el principio de

se reconoció. Pero en grupos de wsp se alude a haberse reconocido por ejemplo (entre otras) la P7 de TICS, P50 de valoración probatoria, P44 y P65 de interpretación judicial. Y solicito que se me recalifique bajo el principio de igualdad todo error de clave reconocido. -A por ejemplo Carolina Arango Uribe cc 30.397.177 se le asignó puntaje en la P48 de argumentación judicial sin que se conozcan las razones en concreto. Solicito mismo tratamiento. Igual con Juan Zea. -Evaluación 19 de mayo de 2024. Mañana. Interpretación judicial. Se objetó la pregunta 44, la clave fue construcción normativa (b), mi respuesta fue ponderación judicial (d). - En el taller pregunta 83 de la jornada de la tarde del 19 de mayo. Las palabras eran dimensión y justificación, coloque la última, pero la acertada era la primera. Lo que denota una exigencia memorística que no es admisible ante un universo de lecturas obligatorias y discentes que no sólo estudian, trabajan, de hecho además de juez soy docente de derecho (dos trabajos), y tienen una vida familiar o personal. - Evaluación de la tarde del 2 de junio. Objete (sic) la P41 y P42. Razones: Incumplimiento de criterios comunicativos-. -Evaluación subfase general 2 de junio - jornada tarde: la accionada no me reconoció 3.33 puntos, por haber escogido el vocablo “criterio” en vez de “parámetro” y en nada varía el sentido y comprensión del texto desde la práctica judicial —que era lo que en se buscaba evaluar, no la capacidad de memorizar —.

“parámetro” y en nada varía el sentido y comprensión del texto desde la práctica judicial —que era lo que en se buscaba evaluar, no la capacidad de memorizar —. - Evaluación subfase general 19 de mayo - jornada tarde. Pregunta 39. La accionada no me reconoció 3.33 puntos, por haber escogido el vocablo “evidencia” en vez de “pruebas”. En el contexto del tema, pruebas y evidencia son un símil. Advirtió que « de ser necesario discutiré judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-1678, tal y como queda claro en el ordinal cuarto de dicha resolución. Sin embargo, espero que ello no sea necesario […] », dado que, La sede administrativa para defender mis derechos ante la entidad publica (sic) se cerró el viernes 8 de noviembre y a parti (sic) de ahora tengo 4 meses para demandar ante el juez ordinario, sin embargo, el IX Curso se reinicia el 16 de noviembre por lo que en una semana el estado me impuso la carga de contratar abogado, redactar una demanda de estas complejidades y lograr que el Juez 3Radicación n.° 11001023000020240150200 SCLAJPT-11 V.00 administrativo conceda una medida cautelar de urgencia. Censuró que no se tuvo en cuenta que e n el Acuerdo PCSJA1911400 de 2019, se definió que dentro de las actividades objeto de evaluación de la subfase general, se aplicaría un taller virtual, sin embargo, la forma en cómo se practicó y evaluó este último fue ilegal, pues no han respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de

evaluación de la subfase general, se aplicaría un taller virtual, sin embargo, la forma en cómo se practicó y evaluó este último fue ilegal, pues no han respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial, ni el documento guía — Documento maestro-, aunado a que «en estas preguntas solo se midió la memoria textual de lecturas que debía leerse entre diciembre de2023 y mayo de 2024», en virtud de lo cual afirmó que, […] según la legalidad durante el transcurso del cada uno de los 8 programas debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon 28 evaluaciones una vez finalizado los 8 programas y se impuso un único examen escrito que preponderamente midió la memoria. Reprochó que, en respuesta masiva del 15 de julio de 2024, la Unión Temporal «UT Formación Judicial 2019 », respondió algunas peticiones que los participantes, y frente a una de ellas señaló que « en el caso hipotético de existir una pregunta que pudiera tener opciones que conserven la coherencia y el sentido del texto, se constituiría una alerta de doble clave. Esto debe ser evaluado en concreto, y si se confirma la correspondencia del sentido, se tendría como respuesta correcta », sin embargo, […] la escuela no dio aplicación a su propio dicho, […] —que era lo lógico frente a la finalidad de medir capacidad de interpretación y apropiación del conocimiento—; esto es, tener como validos (sic) lo aciertos que tenían correspondencia con el sentido del texto por el que se preguntaba. Aspecto que, refuerza la violación al debido proceso en consonancia con la confianza

correspondencia con el sentido del texto por el que se preguntaba. Aspecto que, refuerza la violación al debido proceso en consonancia con la confianza legitima (sic) cuya protección constitucional ruego. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin 4Radicación n.° 11001023000020240150200 SCLAJPT-11 V.00 efectos la Resolución EJR24-1678 de 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expida un acto administrativo en el que: «i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos de la presente acción ii) disponga mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial)». De manera subsidiaria solicitó «mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial». Mediante auto de 21 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a todos los participantes en el IX curso concurso de formación judicial con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la accionante allegó nuevamente el

todos los participantes en el IX curso concurso de formación judicial con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la accionante allegó nuevamente el escrito de tutela y sus anexos, así como algunas constancias de notificación del trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 11001023000020240150200 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la Resolución EJR24-1678 de 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expida un acto administrativo en el que: «i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos de la presente acción ii) Disponga mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial)». De manera subsidiaria solicitó «mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso

especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial)». De manera subsidiaria solicitó «mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-2602018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si  acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante señalar que, (i) Yahaira Teresa Pacheco González se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. 6Radicación n.° 11001023000020240150200

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución EJR24-1678 de 6 de noviembre del año en curso, notificada el 8 de noviembre siguiente , hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 15 de noviembre de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en

accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso. 7Radicación n.° 11001023000020240150200

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De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de

precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Finalmente, no son recibo los argumentos esbozados por la accionante consistentes en que « de ser necesario discutiré judicialmente en sede ordinaria, […]. Sin embargo, espero que ello no sea necesario » puesto que, si la accionante estima que el proceso contencioso administrativo podría tardarse en resolverse mientras que la segunda fase del concurso inicia el 16 de noviembre del presente año, lo propio es que acuda ante el juez natural y solicite el respectivo impulso procesal acreditando los motivos para su concesión. 8Radicación n.° 11001023000020240150200

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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001023000020240150200

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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