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CSJ - STL17535-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17535-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17535-2021 Radicación n.° 95895 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA coadyuvado por JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDÓNEZ contra el fallo de 29 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió frente a la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal con radicación No. 52240.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentalesRadicación n.° 95895

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso e igualdad , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el 22 de febrero de 2018, el apoderado del Senador Iván Cepeda presentó una denuncia contra persona indeterminada dentro del proceso 38451 en el que «informó de unas supuestas presiones que sufrió Juan Guillermo Monsalve», de la cual conoció la Sala de Casación Penal con radicado No. 52240; el cual se rigió desde su inicio de conformidad con la Ley 600 de 2000 «ya que era en contra de

Monsalve», de la cual conoció la Sala de Casación Penal con radicado No. 52240; el cual se rigió desde su inicio de conformidad con la Ley 600 de 2000 «ya que era en contra de dos aforados constitucionales, el expresidente y exsenador Uribe Vélez y el suscrito». Que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso pasó a la Sala Penal de Instrucción, autoridad que, mediante proveído de 3 de agosto de 2020, definió su situación jurídica y concluyó que «fui cómplice del exsenador Uribe Vélez en el delito de soborno en la actuación penal […] toda vez que señaló que yo fui delegado por una persona (de quien a hoy se desconoce su identidad) que habló con el exsenador […], con el fin de conversar con Carlos Eduardo López y tratar de obtener una declaración de Juan Guillermo Monsalve». Precisó que el expresidente renunció a su curul el 18 de agosto de 2020 y, en auto de 31 de agosto de ese año, se declaró que «la competencia de la Corte no se mantiene en razón a que los presuntos delitos de Soborno en actuación penal y Fraude Procesal por los que se investiga al exsenador 2Radicación n.° 95895

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ÁLVARO URIBE VÉLEZ no tienen relación con la función congresual”». Indicó que, el 21 de abril de 2021, «después de presentar alegatos precalificatorios y evidenciar

congresual”». Indicó que, el 21 de abril de 2021, «después de presentar alegatos precalificatorios y evidenciar irregularidades con mi caso», renunció a su curul como Representante a la Cámara, la que fue aceptada por la plenaria. Que, al día siguiente, solicitó a la Sala Especial de Instrucción que su caso fuera «remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que allá se continúe adelantando el trámite que corresponda. Lo anterior, teniendo en cuenta que la investigación se refiere a conductas que han sido calificadas como delitos comunes (por oposición a especiales o propios de servidor público) y que no tienen relación con sus funciones como Representante a la Cámara». Asimismo, agregó que su defensor «citó apartes del auto AEI-079-2020 del treinta y uno (31) de agosto de 2020 para invocar el derecho a la igualdad en decisiones judiciales, en razón a que existía un precedente claramente aplicable a mi caso y que fue proferido en un evento idéntico». Que, en providencia de 1 de julio de 2021, se negó la solicitud «por cuanto la conducta imputada, soborno en actuación penal, por la que se investiga tiene relación con la función congresual », razón por la que mantuvo la competencia de esa Sala, determinación en la que salvaron voto, en los cuales se concluyó «sustancialmente existe

función congresual », razón por la que mantuvo la competencia de esa Sala, determinación en la que salvaron voto, en los cuales se concluyó «sustancialmente existe identidad fáctica y normativa entre el caso Uribe Vélez, ya enviado a la Fiscalía General de la Nación por competencia […] 3Radicación n.° 95895 SCLAJPT-12 V.00 lo que implica en nuestro criterio una vulneración AL

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ANTE SITUACIONES IGUALES».

Que, aunque la anterior decisión señalaba que no procedía recursos, su apoderado presentó el de reposición, al cual no se le había dado trámite. Manifestó que ya agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance y que se presentaría un perjuicio irremediable, pues: […] el siguiente momento procesal implicaría que la Sala de Instrucción Penal proceda a calificar el sumario […] que después de la sentencia […] es la decisión más importante que se tiene dentro del proceso […] y, como se precisa en este documento, la accionada no tiene competencia para adoptar una decisión tan trascendental […]. Esto, en razón a que la Sala decidirá si se me acusa, señalándome públicamente y ante otra autoridad judicial de cometer un delito, o termina mi caso a mi favor con efectos de cosa juzgada. Yo tengo derecho a que, en cualquiera de los dos casos, esa decisión sea tomada por la autoridad judicial competente, como lo disponen la Constitución y la ley. También, alegó que se desconoció el parágrafo del

casos, esa decisión sea tomada por la autoridad judicial competente, como lo disponen la Constitución y la ley. También, alegó que se desconoció el parágrafo del artículo 235 de la CP, toda vez que «a que dicha decisión realmente se fundamentó en un supuesto vínculo de la conducta investigada con mi cargo de congresista y no con mis funciones, como lo ordena la norma, en contravía de precedentes idénticos». Además, que el salvamento de voto «concuerda con lo expuesto previamente, ya que señala la exigencia de una relación directa de los hechos investigados con la función: “[d]e manera que así se trate de un delito común, esto es, de uno que puede ser cometido por cualquier ciudadano, con 4Radicación n.° 95895 SCLAJPT-12 V.00 independencia de la condición de miembro del Congreso, ante la renuncia al cargo la Corte únicamente puede conservar competencia para investigarlo y juzgarlo cuando el delito común guarde relación estrecha, directa e inequívoca con las funciones que desempeñaba como Congresista». Añadió que en la providencia cuestionada se evidenció que las funciones ejercidas como Representante a la Cámara «no fueron el elemento determinante para concluir que la Sala Especial de Instrucción podía prorrogar su competencia […]. Lo anterior, se constata fácilmente en el texto de [esta], en el cual se hacen referencias claras, expresas y concretas a los posibles vínculos de mi cargo con los hechos investigados».

anterior, se constata fácilmente en el texto de [esta], en el cual se hacen referencias claras, expresas y concretas a los posibles vínculos de mi cargo con los hechos investigados». Aclaró que la diferencia del análisis de su caso con el del expresidente Uribe «no solo evidencia la trascendencia del yerro alegado en esta acción de tutela, sino que resalta la falta de apego a la Constitución Política del auto del primero (1) de julio. Esto, en razón a que en la providencia también se desconoció el derecho fundamental a la Igualdad, ya que se dio un trato diferente a dos casos no solamente similares sino idénticos»; que el argumento para diferenciarlos fue remontado a hechos ocurridos en el 2012, sin embargo: La misma Sala Especial de Instrucción en el auto del treinta y uno (31) de agosto de 2021 descartó que el análisis de competencia versara sobre hechos previos al 2018 y que estuvieran relacionados con la mencionada denuncia. De esta manera, en el auto del primero (1) de julio de 2021 se estudió una situación sobre el exsenador Uribe Vélez que fue expresamente descartada en su definición de competencia, evidenciando el amaño en el análisis para justificar una supuesta diferencia entre los casos». 5Radicación n.° 95895

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Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como

diferencia entre los casos». 5Radicación n.° 95895

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Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efecto el auto de 1 de julio de 2021 y, en su lugar, proferir uno nuevo que «aplique correctamente el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y que respete el precedente horizontal de dicha Sala».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a los arriba anotados.

Un magistrado de la Sala Penal de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, luego de referirse a los hechos del escrito inicial, indicó que, a diferencia de lo manifestado por el actor, no se configuró ninguna irregularidad, por el contrario, a aquel se le brindaron todas las garantías para que de manera efectiva ejerciera, a plenitud, sus derechos. Que, desde el inicio de la instrucción, Prada Artunduaga «ha presentado múltiples postulaciones y ejercido activamente su derecho legítimo a la defensa». Además, la defensa técnica «desplegó una activa gestión probatoria con la participación y asesoría de investigadores especializados; más recientemente se acudió al mecanismo de la recusación contra el magistrado ponente por una supuesta falta de imparcialidad judicial que fue declarada infundada 6Radicación n.° 95895

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especializados; más recientemente se acudió al mecanismo de la recusación contra el magistrado ponente por una supuesta falta de imparcialidad judicial que fue declarada infundada 6Radicación n.° 95895 SCLAJPT-12 V.00 […] y finalmente a la acción constitucional de tutela, no en una sino con esta en dos oportunidades». Asimismo, señaló que si bien se discutió que en el auto de 1 de julio de 2021 «se le vulneró la garantía a que se le investigue por el funcionario competente – juez natural-», esta no parecía ser «una genuina y fundada razón para deprecar este supremo y excepcional mecanismo de protección». Y, que el hecho de no habérsele dado la razón no quería decir que se le estuviera vulnerando sus garantías superiores; de ahí que, los fundamentos de hecho y de derecho se expusieron con detenimiento en dicha decisión «tanto para negar la solicitud de defensa […] como para mantener la competencia». Así como tampoco «puede postularse con razón que las decisiones que eventualmente puedan y deban adoptarse en el desarrollo del proceso penal, legal y previamente diseñadas, puedan generar una suerte de prejuicio injusto mucho menos que este sea grave, inminente e irremediable». Afirmó que, en la argumentación de su escrito tuitivo, el actor «procura algo que emerge del todo improcedente, esto es, que sea el juez constitucional que resuelva un recurso que igualmente resulta ser […] improcedente, porque es la ley y no una inconveniente interpretación, la que determina que el auto mediante el cual la Corte decide que es competente o no para

es, que sea el juez constitucional que resuelva un recurso que igualmente resulta ser […] improcedente, porque es la ley y no una inconveniente interpretación, la que determina que el auto mediante el cual la Corte decide que es competente o no para conocer de un asunto judicial», por lo que aquel, pretendía que se le sustituya por esa vía excepcional. 7Radicación n.° 95895

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También refirió que, el 2 de agosto de 2021, esa Sala «registró el proyecto para dar respuesta a la aludida postulación defensiva, tras adelantar todos los trámites reglamentarios de modo que este despacho no ha incurrido en la omisión acusada». Que lo indicado por el actor de acudir a una eventual nulidad de lo actuado según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 dio a entender «que es absolutamente consiente que a su disposición el proceso penal tiene diseñado los mecanismos de defensa judicial ordinaria a los que puede y debe acudir si en efecto considera que se ha incurrido en dislate alguno que afecte sus derechos». Por otro lado, mencionó que el tutelante afirmó que se inaplicó el parágrafo del artículo 235 de la CP: […] en la medida […] en que […] la decisión […] se sustentó en un supuesto vínculo de la conducta investigada con su cargo de congresista y no con sus funciones, afirmación que surge de su particular visión e interpretación […] pero que en manera alguna puede constituir un plausible argumento que le de soporte atendible para predicar […] que se desconoció o inaplicó la

particular visión e interpretación […] pero que en manera alguna puede constituir un plausible argumento que le de soporte atendible para predicar […] que se desconoció o inaplicó la referida norma […] menos cuando sus razones las hace residir en su total acuerdo con el salvamento de voto al auto de 1 de julio, que como queda expuesto no tiene fuerza vinculante. Enfatizó que en lo relacionado con la presunta vulneración al derecho de igualdad no elaboró «una disertación fáctica y jurídica que le permite así considerarlo», lo que tampoco hizo al momento que envió su solicitud a la Fiscalía, pues «el que se haya hecho alguna precisión en torno a la delimitación fáctica, no excluye la real y efectiva diferencia de la forma de vinculación a los hechos de uno y 8Radicación n.° 95895 SCLAJPT-12 V.00 otro procesado […] simplemente lanza su parecer en punto a que sería este producto de un «amaño», lo que sin mayor rigor, análisis o soporte probatorio alguno que le permita formular semejante aserto». Iván Cepeda Castro puntualizó que: […] la fuga de aforados de la competencia de la Corte Suprema de Justicia-, debe resolverse, eliminando la interpretación de que la competencia se conserva solo frente a las conductas punibles que la doctrina denominada “delitos propios”, que en mi opinión es limitadora de la norma constitucional, la cual no hace distinción frente a la clase de delitos que darían lugar a la conservación de dicha competencia.

que la doctrina denominada “delitos propios”, que en mi opinión es limitadora de la norma constitucional, la cual no hace distinción frente a la clase de delitos que darían lugar a la conservación de dicha competencia. Conforme lo expone la jurisprudencia dominante, la competencia se conserva o se pierde, no por la clase de delitos presuntamente cometidos; sino que el factor que lo determina es la existencia o no, del vínculo, nexo o relación entre el delito presuntamente cometido y el “desempeño de las funciones” del aforado. Adicionalmente, como “funciones desempeñadas”, debe interpretarse no sólo las funciones que les imponen la Constitución y la ley, sino aquellas actividades que desarrollen los congresistas en el “desempeño de sus funciones”, lo cual se extiende a un espectro más amplio que la mera descripción legal, pues cobija las conductas desarrolladas por los aforados que constituyen abuso de poder o desviación de su misión como congresistas. Añadió que desde el año 2009 a la fecha: [..] la jurisprudencia imperante es la que considera que en relación al parágrafo del artículo 235 Constitucional se debe entender no solamente los delitos que la doctrina llama “propios”, sino cualquier otro delito, pues lo importante para determinar que la competencia recae en la Corte Suprema es mostrar que existe una relación con “las funciones desempeñadas”. Dicho en palabras de la Corte, lo importante es que la conducta punitiva se materialice “en unos entornos de conexión, enlace,

existe una relación con “las funciones desempeñadas”. Dicho en palabras de la Corte, lo importante es que la conducta punitiva se materialice “en unos entornos de conexión, enlace, correspondencia o efectos reflejos con las funciones públicas desempeñadas”. Obsérvese que no se limita a establecer las funciones legales, sino a las funciones desempeñadas.

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Resaltó que desde hace varios años viene recibiendo ataques del accionante: […] acudiendo a los más calumniosos y degradantes calificativos y epítetos, con mezquinas ofensas a la memoria de su padre, como es de conocimiento por la Honorable Sala de Instrucción. En fin, la conducta del representante PRADA contra el senador CEPEDA atribuyéndole crímenes y afectando su dignidad y buen nombre ha sido sistemática, permanente, sin tregua. Para comprobarlo, basta repasar sus intervenciones al interior del congreso, sus alocuciones públicas, sus salidas ante medios, su cuenta en la red social twitter, hechos que repito, conoce la Honorable Sala. Destacó que lo que acá se examinó fue la conducta de Prada Artunduaga «con los hechos relacionados con las presiones y ofrecimientos que a través de CARLOS EDUARDO LÓPEZ CALLEJAS, conocido como ‘Caliche’ o “llanero” se desplegaron hacia o en contra del privado de la libertad en la penitenciaría La Picota, JUAN MONSALVE PINEDA». Finalmente, precisó que como se encontraba en trámite

desplegaron hacia o en contra del privado de la libertad en la penitenciaría La Picota, JUAN MONSALVE PINEDA». Finalmente, precisó que como se encontraba en trámite la calificación del sumario, no debía suspenderse, independientemente de la decisión que se adoptara; y que se debía mantener la competencia en la investigación y las medidas de protección del testigo a cargo. Mediante fallo de 10 de noviembre de 2021, la Sala cognoscente negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni antojadiza o subjetiva, con independencia de que se compartiera o no y que lo que aquí planteó el tutelante fue una diferencia de criterio. 10Radicación n.° 95895

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial y aclaró que: La primera instancia no resolvió los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y que estaban relacionados con la violación directa de la Constitución Política al existir una inaplicación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política. Ello, toda vez que en la decisión impugnada nunca se hizo referencia a si la Accionada efectivamente sustentó su decisión en las funciones que tenía como congresista o, realmente, todo se fundamentó en el cargo que tenía como representante a la Cámara. Precisamente, la falta de solución al problema jurídico planteado es una vulneración al derecho

realmente, todo se fundamentó en el cargo que tenía como representante a la Cámara. Precisamente, la falta de solución al problema jurídico planteado es una vulneración al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia […]. Por consiguiente, es necesario que […] analice el problema jurídico planteado en la acción de tutela, pues éste afecta mi garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural. Además, […] también existió un cercenamiento probatorio […] en virtud de que se omitió la adecuada valoración prueba número 1. Esto, en atención a que en ésta se evidenciaba cómo la Accionada varió drásticamente los hechos relevantes para tratar de justificar, indebidamente, un trato desigual a dos casos que, realmente, no son disimiles. Si la Sala de Casación Civil hubiera analizado la prueba omitida, se hubiera dado cuenta de la existencia de los yerros señalados en la acción de tutela y la efectiva violación al derecho fundamental a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

11Radicación n.° 95895

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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el

amenazante o lo suspenda. 11Radicación n.° 95895

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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, que negó su solicitud de remitir por competencia el proceso a la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, en dicha decisión, no se le dio una correcta aplicación al parágrafo del artículo 235 de la CP y se le desconoció el derecho a la igualdad, dado que se le dio un trato diferencial, frente a un caso «idéntico». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia cuestionada. 12Radicación n.° 95895

caso «idéntico». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia cuestionada. 12Radicación n.° 95895

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En esa oportunidad, la Sala Especial de Instrucción puntualizó que con el Acto Legislativo 01 de 2018 «se ha implementado no sólo la separación de funciones – investigación y juzgamientosino la segunda instancia para abundar en plenas garantías en el proceso penal de los aforados». Luego, la Corporación hizo alusión al fuero constitucional y destacó que «en el inconcuso entendido que el fuero constitucional es irrenunciable» debía entrar a determinar si Prada Artunduaga, en virtud de su cargo, perdería «el fuero que le otorga privativamente la competencia de investigarlo a la Corte Suprema de Justicia según el numeral 4 del artículo 235 de la Carta Política, y para tal efecto establecer si dentro de lo previsto en el parágrafo de dicha norma la conducta punible imputada y por la que actualmente se investiga, tiene relación con las funciones desempeñadas». Precisó que no había discusión que la conducta punible por la que estaba siendo investigado el actor «es de las denominadas como delito común, luego puedo ser sometida por cualquier persona sin que se exija una calidad o condición especial» ; de lo que refirió que la interpretación

punible por la que estaba siendo investigado el actor «es de las denominadas como delito común, luego puedo ser sometida por cualquier persona sin que se exija una calidad o condición especial» ; de lo que refirió que la interpretación jurisprudencial «en punto a que solo los delitos denominados propios que por definición presuponen la calidad de servidor público, daban lugar a prorrogar la competencia una vez se hiciera la dejación de congresistas, ya ha sido completa y claramente revaluada, en el entendido que estos pueden 13Radicación n.° 95895 SCLAJPT-12 V.00 cometer delitos comunes que exhiben relación con sus funciones». Luego, estableció que de las pruebas aportadas se apreciaba que el congresista fue buscado y elegido como delegado de Álvaro Uribe Vélez por su condición de representante a la Cámara a la que accedió como miembro del partido Centro Democrático «y en tal condición se infiere en grado de probabilidad que habría accedido a prestar su concurso en la causa de su líder político», de lo que se observaba que no fue en condición de ciudadano común «el factor determinante para ser escogido» , sino por el contrario por su investidura de Representante a la Cámara, pues era quien «iba a interlocutar con Carlos Eduardo López callejas alias “Caliche” para llegar al testigo Juan Guillermo Monsalve y obtener su retractación respecto a las declaraciones dadas contra los hermanos Uribe Vélez, mediante el ofrecimiento de beneficios o prebendas que por su cargo, poder y funciones

alias “Caliche” para llegar al testigo Juan Guillermo Monsalve y obtener su retractación respecto a las declaraciones dadas contra los hermanos Uribe Vélez, mediante el ofrecimiento de beneficios o prebendas que por su cargo, poder y funciones podía sostener con un respaldo mayor de seriedad y efectividad ante Monsalve Pineda». Después, estableció que «la condición de congresista de Prada Artunduaga es el factor determinante utilizado por esta vía para llegarle al testigo Monsalve, con el ofrecimiento de tener el método para facilitar su ingreso a la JEP y obtener su libertad prontamente», pues advirtió que el testigo Monsalve tuvo conversaciones directas con el aquí promotor y la propuesta consistió «en que se retractara diciendo que Iván Cepeda era quien le había pagado para declarar en contra del senador Uribe Vélez». También manifestó que en la cárcel La Picota «donde llegó personalmente Diego Javier Cadena 14Radicación n.° 95895

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Ramírez quien se identificó como abogado de Álvaro Uribe Vélez, le formularon la misma propuesta de retractación e inculpación a Iván Cepeda». Lo que fue confirmado por la testigo Deyanira Gómez Sarmiento quien indicó que «según se lo comentó su esposo y le entregó los mensajes de wthastApp había una persona muy interesada en el Huila, un político de nombre Álvaro Hernán Prada quien a través de un conocido de su esposo quería que hiciera un video o una declaración a favor del senador Uribe Vélez y en contra de Iván Cepeda».

político de nombre Álvaro Hernán Prada quien a través de un conocido de su esposo quería que hiciera un video o una declaración a favor del senador Uribe Vélez y en contra de Iván Cepeda». Así que concluyó que fue la «condición distinguida de Prada Artunduaga y el poder de injerencia por su función congresual, la que fue instrumentalizada por este y su intermediario según se investiga para persuadir a Monsalve a fin de obtener la retractación a favor de Uribe Vélez e incriminar a Iván Cepeda»; por tal razón el tipo penal de «Soborno a testigo en actuación penal imputado» guardaba plena relación con la función «que se vería interferida, dado que por causa del servicio o con ocasión del mismo, incluso por el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituyó en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, lo que representó un desviado o abusivo ejercicio de funciones». Y, evidenció que «de manera ostensible que la instrumentalización de la función congresual se habría dado por doble vía, por un lado, mostrar ante el testigo una seria y efectiva promesa, y, por el otro, servirse el congresista de esta 15Radicación n.° 95895 SCLAJPT-12 V.00 coyuntura para fortalecer su posición política tanto intrínseca ante el partido como extrínsecamente hacia su electorado». Posteriormente, destacó que la sub regla de liderazgo político adoptada por la Sala de Casación Penal, y la que acogió esa Sala de Instrucción, es la que «su aplicación está

ante el partido como extrínsecamente hacia su electorado». Posteriormente, destacó que la sub regla de liderazgo político adoptada por la Sala de Casación Penal, y la que acogió esa Sala de Instrucción, es la que «su aplicación está destinada a cubrir los casos en los cuales el sujeto activo, congresista o aspirante a dicha condición, comete actos delictivos encaminados a conseguir la curul, es decir, a obtener al cargo o a mantenerse en él»; de ahí que, fijó que el delito, pese a ser común, tenía una conexión con las funciones desempeñadas, en tanto que utilizó su investidura para acceder a los testigos y favorecer el liderazgo político. De otra parte, la autoridad judicial aclaró que en el artículo 235 de la CP no se «contempla ni puede serlo que la simple cesación del cargo baste para evadir la competencia de su juez natural, ello con mucho más razón que cuando se varió la jurisprudencia en el tema a partir de la decisión No. 31653 del 1° de septiembre de 2009 se advirtió que repugna a la idea de jurisdicción en un estado social y democrático de derecho que la sola voluntad del implicado sea la determinante del cambio de juez natural». Y agregó que: […] no implica per se, el que la dimisión del cargo conlleve su extinción, entendimiento de vieja data de la Sala de Casación Penal de esta Corte a partir del cual “se cierre la puerta al cambio de las reglas de juego operado con ocasión de la sola voluntad del aforado, incluso expresamente manifestada por él cuando dice

extinción, entendimiento de vieja data de la Sala de Casación Penal de esta Corte a partir del cual “se cierre la puerta al cambio de las reglas de juego operado con ocasión de la sola voluntad del aforado, incluso expresamente manifestada por él cuando dice renunciar a la investidura con el ánimo específico de que se le siga investigando y juzgando en sede diferente. Claramente, el deber de la judicatura ante la no infrecuente tensión entre la seguridad jurídica y la realización de la justicia 16Radicación n.° 95895 SCLAJPT-12 V.00 material en cada caso para lograr se equilibrio, aflora mucho más racional y realizable si se concretas y delimitan esas reglas de juego para evitar que se socaven los superiores valores e intereses de la administración de justicia al vaivén del interés particular del aforado. Bajo esta arista de comprensión, se advierte la necesidad de avanzar en el desarrollo de la jurisprudencia por cuanto la realización y efectividad de los postulados constitucionales que tienden a buscar y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así lo imponen evitando el abuso del derecho, por consiguiente, se reiteran las siguientes sub-reglas: i) La competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación al fuero constitucional de los miembros del Congreso para su investigación y juzgamiento, se mantiene cuando han cesado en el desemp

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