CSJ - STL17535-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17535-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17535-2024 Radicación n.° 75908 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que EDUARDO REYES VIVAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Reyes Vivas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, asociación sindical, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso, se extrae que el accionante inicióRadicado n.° 75908 SCLAJPT-11 V.00 proceso especial de fuero sindical contra Alpina Productos Alimenticios S.A.S., a fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2018 hasta el 4 de marzo de 2022; ii) que fue despedido sin autorización del juez laboral cuando se encontraba cobijado por fuero sindical en calidad de miembro principal del sindicato UTA; en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que
- que fue despedido sin autorización del juez laboral cuando se encontraba cobijado por fuero sindical en calidad de miembro principal del sindicato UTA; en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido y, a «título de indemnización por violación del fuero sindical» el pago de los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que estuvo desvinculado.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899310500220220013300, quien adelantó el trámite pertinente y, en audiencia de 27 de febrero de 2023 declaró probada la excepción previa de «indebida acumulación de prensiones» , en tanto se mezclaba la petición de reintegro por fuero sindical y la indemnización por despido injusto. El 6 de marzo de 2023 el demandante allegó subsanación donde modificó algunos hechos y ajustó las prensiones a que se declarara, i) la existencia de un contrato a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019, el cual a la fecha de la desvinculación -4 de marzo de 2022se encontraba vigente; ii) se hallaba amparado bajo fuero sindical en su condición de fiscal y miembro del sindicato UTA y, iii) «el despido es injusto e ilegal porque el contrato se había renovado automáticamente, por dar el preaviso con veintinueve días de anticipación» y sin autorización del juez laboral. No obstante, en auto de 22 de junio de 2023 el Juzgado rechazó la
preaviso con veintinueve días de anticipación» y sin autorización del juez laboral. No obstante, en auto de 22 de junio de 2023 el Juzgado rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 25A del CPTSS, inconforme con ello, el accionante presentó recurso de apelación, que fue 2Radicado n.° 75908 SCLAJPT-11 V.00 resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de agosto de 2023, donde se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó que se continuara con el proceso, pues a pesar de que la pretensión relacionada con el despido injusto estaba redactada de forma imprecisa, en realidad iba dirigida a que se declarara que el contrato no terminó por causa objetiva, sino de forma injusta, pues el mismo ya se había renovado automáticamente, situación que no reñía con la pretensión del reintegro por fuero sindical. El juez de conocimiento dio cumplimiento a la anterior determinación y, en sentencia de 18 de octubre de 2023, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022 y, absolvió a la accionada de las demás pretensiones. Decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2023, al resolver la apelación del demandante y, en su lugar, ordenó el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido o a otro de igual categoría y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
noviembre de 2023, al resolver la apelación del demandante y, en su lugar, ordenó el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido o a otro de igual categoría y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Inconforme con dicha determinación, la demandada presentó acción de tutela, en virtud de la cual, esta Sala de Casación en sentencia CSJ STL1094-2024 dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y, ordenó al Tribunal emitir una nueva decisión, en tanto se desconoció el precedente jurisprudencial relativo a que los contratos a término fijo pueden ser terminados por cualquiera de las partes de la forma prevista en la ley y, por ello, no era necesaria la autorización del juez. En cumplimiento de lo anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 27 de febrero de 2024, confirmó la providencia de 18 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 3Radicado n.° 75908
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Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá en la que se absolvió a la accionada de las pretensiones relacionadas con el reintegro. El accionante sustentó la presente acción, argumentando que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, sobre los « archivo[s] denominado[s] 15 Pruebas Contestación Alpina a folios 18, 19, 20, 21, 22, 25»; «22 reforma a la Demanda definitiva folio 14-23» y, basó su decisión en los testimonios e
Contestación Alpina a folios 18, 19, 20, 21, 22, 25»; «22 reforma a la Demanda definitiva folio 14-23» y, basó su decisión en los testimonios e interrogatorios de parte, sin contrastarlos con la documental aportada. Manifestó que, erró el juzgador al concluir que el preaviso de no prórroga del contrato de trabajo se le puso en conocimiento el 27 de enero de 2022 o antes del 4 de febrero de igual año, pues en realidad solo le fue notificado en la última fecha, cuando faltaban «28 días» para la terminación del contrato, momento en cual ya se había renovado automáticamente y, por ello la desvinculación no se efectuó por una causa legal sino de forma injustificada, situación que daba lugar a la protección del fuero sindical. Para sustentar lo anterior, explicó que, la conclusión del colegiado relativa a que, como en el preaviso de 4 de febrero de 2022 se firmó con la anotación «firmo en desacuerdo y lo sustento (sic) con los documentos ya entregados por Servientrega» , podía extraerse que con anterioridad a esa fecha ya conocía sobre la no prórroga del contrato, pues a pesar de que dicho documento tenía como fecha de elaboración 27 de enero de 2022, solo le fue entregado hasta el 4 de febrero del mismo año. Contó que, el 4 de febrero de 2024, i) estaba cubriendo turno nocturno; ii) su supervisor le entregó la carta de no prorroga a las 5:45 a.m.; iii) en ese momento le manifestó que recibiría asesoría, por lo cual el 4Radicado n.° 75908
nocturno; ii) su supervisor le entregó la carta de no prorroga a las 5:45 a.m.; iii) en ese momento le manifestó que recibiría asesoría, por lo cual el 4Radicado n.° 75908 SCLAJPT-11 V.00 supervisor inscribió en su copia « se le entrega el documento al señor Eduardo Reyes quien no lo recibe» y puso debajo la fecha «04-feb-2022»; iv) a las 9:48 p.m. después de recibir la asesoría del sindicato, remitió por correo electrónico a través de Servientrega « reclamación por carta de preaviso» y, v) a las 10:15 p.m. firmó la misiva con la anotación «firmo en desacuerdo y lo sustento con los documentos ya entregados por Servientrega», los cuales se remitieron el mismo día, como se evidenciaba en la constancia de envío obrante en el expediente. Discutió que el ad quem tuviera en cuenta las fechas de contrato aducidas en la demanda inicial, pues la misma fue subsanada, por lo que debió tomar esa última para efectuar los cálculos, entendiendo que el vínculo laboral estuvo vigente desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022 cuando se hizo efectiva la finalización del contrato, momento en el cual ya se había renovado automáticamente porque se entregó con menos de 30 días de anticipación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2024, ordenando que se emitiera una nueva decisión en la que se analizara todo el material probatorio.
prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2024, ordenando que se emitiera una nueva decisión en la que se analizara todo el material probatorio. El asunto se asignó inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pero la Sala de Casación Civil al conocer la impugnación elevada por el accionante, mediante auto CSJ ATC1291-2024 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a esta Sala, pues los reparos de la acción se dirigían íntegramente contra la sentencia del Tribunal y, por ello, correspondía a esta Sala conocer del proceso en primera instancia. 5Radicado n.° 75908
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Al arribar el expediente a este despacho, en auto de 9 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al convocado y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado otorgado, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca narró de forma sucinta las actuaciones surtidas al interior del proceso y remitió link de acceso al expediente digital. Alpina S.A. manifestó que la acción constitucional era improcedente, toda vez que, a través de ella se pretendía objetar una decisión emanada en cumplimiento a una orden de tutela proferida por esta misma Sala de casación y, no se cumplían con los requisitos específicos de procedencia. Con todo, en relación con el fondo del asunto defendió la legalidad de la decisión.
decisión emanada en cumplimiento a una orden de tutela proferida por esta misma Sala de casación y, no se cumplían con los requisitos específicos de procedencia. Con todo, en relación con el fondo del asunto defendió la legalidad de la decisión. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues el accionante pretendía reabrir el debate legalmente concluido y remitió el enlace para consultar el expediente. Conviene advertir que, en Sala de 21 de agosto de 2024 se estudió la ponencia respectiva del asunto, pero al no alcanzar el quórum necesario para su aprobación, en auto de 26 de septiembre de 2024 se ordenó el sorteo de conjueces. Surtido lo anterior, en Sala de conjueces de 30 de octubre de 2024, no se aprobó el proyecto relacionado y, en consecuencia, a través de auto de 31 de octubre de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias al Dr. 6Radicado n.° 75908
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Iván Mauricio Lenis Gómez quien era el magistrado siguiente en turno integrante de la tesis mayoritaria. Empero, una vez surtido el trámite correspondiente a través de proveído de 14 de noviembre de 2024, el magistrado referido, dispuso que por Secretaría se remitiera el asunto a este despacho, toda vez que, […] al evaluar los elementos de convicción que hacen parte del expediente del proceso cuestionado, advierto mi discrepancia con la ponencia presentada por el magistrado Omar ángel Mejía Amador, no obstante, no radica como tal en la decisión, si no en los argumentos en que se fundamentó, motivo por el cual
proceso cuestionado, advierto mi discrepancia con la ponencia presentada por el magistrado Omar ángel Mejía Amador, no obstante, no radica como tal en la decisión, si no en los argumentos en que se fundamentó, motivo por el cual aclararé voto en la oportunidad correspondiente. En tal contexto, al evidenciar que existe quórum decisorio para proferir la respectiva sentencia en auto de 15 de noviembre de 2024, se dejó sin valor ni efecto el proveído de 31 de octubre de 2024 que ordenó el sorteo de conjueces y, se procede a proferir la decisión correspondiente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicado n.° 75908
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
7Radicado n.° 75908
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2024, ordenando que se emita una nueva decisión en la que se analice todo el material probatorio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Eduardo Reyes Vivas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Eduardo Reyes Vivas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 8Radicado n.° 75908 SCLAJPT-11 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 27 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 6 de junio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 117 del CPTSS, contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento
decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Verificado lo anterior, advierte la Sala que la presente acción, está llamada a prosperar por cuanto del estudio del asunto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, en cuanto el tribunal convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la misiva de preaviso de terminación del contrato, el testimonio de Carlos Arturo Ruiz y la demanda inicial y, por falta de valoración probatoria de la constancia de envió por Servientrega, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al 10Radicado n.° 75908
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cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al 10Radicado n.° 75908 SCLAJPT-11 V.00 estimar su valor demostrativo fue arbitrario . La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…) precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” Así, al efectuar la revisión del veredicto de 27 de febrero de 2024 ,
resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” Así, al efectuar la revisión del veredicto de 27 de febrero de 2024 , se advierte que el juez colegiado en cumplimiento a la sentencia CSJ STL1094-2024 indicó que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 estudiaría la inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia; estableció como problema jurídico determinar si al demostrarse el contrato de trabajo entre las partes y la condición de aforado del accionante, la demandada estaba en la obligación solicitar al juez del trabajo autorización para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, debía ordenarse el reintegro. En tal sentido indicó que, se encontraba fuera de discusión la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la calidad de aforado del accionante y, que el contrato de trabajo entre las partes a término fijo vencía el 4 de marzo de 2022. Estableció como marco jurídico los artículos 61, 62, 63, 405, 406, 410 y 411 del CST los cuales a la luz de la orden de tutela y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, arrojaban que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, pues al acreditarse que la 11Radicado n.° 75908 SCLAJPT-11 V.00 terminación del contrato se dio por expiración del plazo pactado, la empleadora no estaba obligada a solicitar al juez laboral autorización para la finalización del vínculo, teniendo en cuenta que esa situación no se
terminación del contrato se dio por expiración del plazo pactado, la empleadora no estaba obligada a solicitar al juez laboral autorización para la finalización del vínculo, teniendo en cuenta que esa situación no se asimilaba a un despido sino a una forma legal de terminación del contrato, argumentación que encontraba fundamento en la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. Resaltó que, en el caso de marras la terminación del vínculo se dio con el lleno de los requisitos de ley, pues el contrato de trabajo a término fijo entre la partes se suscribió el 5 de noviembre de 2019 por un término de 4 meses, los cuales vencieron el 4 de marzo de 2020, posteriormente se prorrogó por tres oportunidades, esto es, « del 5 de marzo al 4 de julio de 2020, del 5 de julio al 4 de noviembre de 2020 y del 5 de noviembre de 2020 al 4 de marzo de 2021» y, luego por un año del 5 de marzo de 2021 al 4 de marzo de 2022. En tal contexto, la comunicación de preaviso de no prorroga se comunicó al trabajador el «27 de enero de 2022», es decir con una antelación no menor a 30 días, pues a pesar de que el convocante en la reforma a la demanda insistió en que dicho documento, solo lo recibió hasta el 4 de febrero de 2022 y, que la misma contenía la anotación por parte del supervisor «se le entrega el documento al señor Eduardo Reyes quien no lo recibe», fechada el mismo día, en otra copia del documento el
hasta el 4 de febrero de 2022 y, que la misma contenía la anotación por parte del supervisor «se le entrega el documento al señor Eduardo Reyes quien no lo recibe», fechada el mismo día, en otra copia del documento el accionante en la misma fecha consignó, «Firmo en desacuerdo y lo sustento con lo (sic) documentos ya entregados por Servientrega” (Resalta la Sala) (pág. 18 PDF 15)», comentario que permitía colegir que «para esa data ya conocía la no prórroga del contrato y por esa razón con anterioridad a ese día ya había enviado una comunicación a Alpina mediante la oficina de correos Servientrega». 12Radicado n.° 75908
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Aunado a lo anterior, en carta de la misma fecha dirigida a la empresa el actor solicitó que se cumpliera con el contrato de trabajo, porque a su juicio la última prorroga iba desde el 5 de noviembre de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2022, de donde emergía que « al suscribir la comunicación aclara que firma “en desacuerdo y lo sustento con lo (sic) documentos ya entregados por Servientrega” (Resalta la Sala), con lo que es dable concluir que antes de esa data ya le había sido comunicada la no prórroga de su contrato» . Señaló que, lo anterior se corroboraba con el testimonio de Carlos Arturo Ruiz Sierra representante legal del Sindicato, quien dijo que para el 4 de febrero de 2022 «nosotros ya habíamos hecho una reclamación sobre esa prórroga, días anteriores (…) solicitando la continuación del contrato», aclarando que a favor del accionante se habían elaborado tres
4 de febrero de 2022 «nosotros ya habíamos hecho una reclamación sobre esa prórroga, días anteriores (…) solicitando la continuación del contrato», aclarando que a favor del accionante se habían elaborado tres reclamaciones « aunque no recordaba las fechas exactas, pero en todo caso, una “fue antes del 4 de febrero de 2022” en la que “se le decía a Alpina que se le había prorrogado automáticamente el contrato por lo tanto debían continuarlo”», las cartas eran elaboradas por el sindicato a nombre del trabajador. Anotó que, lo dicho por Carlos Ruiz se «confirma en el hecho 4.28 de la demanda principal» donde se afirmó que el preaviso se entregó el 27 de enero de 2022, lo cual permitía concluir que la comunicación se dio en esa fecha o por lo menos antes del 4 de febrero de ese año, cumpliendo de esa forma con lo preceptuado en el artículo 46 del CST, por lo que se imponía confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala evidencia que la conclusión del juzgador relativa a que glosa del accionante en la carta de preaviso, «firmo en desacuerdo y lo sustento con los documentos ya entregados por Servientrega», permitía 13Radicado n.° 75908 SCLAJPT-11 V.00 inferir que con anterioridad al 4 de febrero de 2024 conocía sobre la no prórroga del contrato, desconoció la constancia de Servientrega aportada en la reforma a la demanda 1, donde se envicia que la « reclamación por carta de preaviso de terminación laboral» fue remitida por correo
prórroga del contrato, desconoció la constancia de Servientrega aportada en la reforma a la demanda 1, donde se envicia que la « reclamación por carta de preaviso de terminación laboral» fue remitida por correo electrónico a la empresa el 4 de febrero de 2022 a las 21:48: Documental que da al traste con la conclusión del colegiado, pues evidencia que los documentos remitidos por Servientrega se hicieron el mismo día en que se consignó la anotación en el preaviso por parte del accionante. Aunado a lo anterior, al verificar la misiva de preaviso 2 observa la Sala que, no obstante, la fecha de elaboración del documento fue 27 de enero de 2022, el supervisor Cristhian Amado Castañeda inscribió la anotación «se le entrega el documento al señor Eduardo Reyes quien no recibe […] 04-Feb-2022» y, el señor trabajador en su copia con fecha «0402-2022» anotó «firmo en desacuerdo y lo sustento con los documentos ya 1 Arichivo 22 Reforma Demanda 242 Archivo 15 Pruebas Contestacion Alpina F.° 18 y 19 14Radicado n.° 75908 SCLAJPT-11 V.00 entregados por Servientrega» , pliegos que como ya se dijo, según la constancia de la empresa de mensajería, fueron remitidos el mismo día. Ahora bien, en relación con el testimonio de Carlos Arturo Ruiz Sierra representante legal del sindicato, quien adujo que con anterioridad al 4 de febrero de 2022 ya habían presentado una reclamación a la empresa sobre la no prórroga del contrato, se evidencia que el mismo dijo que «no
Sierra representante legal del sindicato, quien adujo que con anterioridad al 4 de febrero de 2022 ya habían presentado una reclamación a la empresa sobre la no prórroga del contrato, se evidencia que el mismo dijo que «no recordaba las fechas exactas», y, sobre el hecho « 4.28 de la demanda principal» en el que se afirmó que el preaviso se entregó el 27 de enero de 2022 le asiste razón al tutelante cuando aduce que ese hecho fue modificado en la reforma a la demanda, por lo que dichas pruebas no contaban con la entidad de acreditar que la notificación del preaviso se hizo con anterioridad al 4 de febrero de 2022. En tal contexto, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 60 del CPTSS el ad quem estaba en la obligación de realizar un análisis integral del material probatorio allegado al plenario, para poder determinar, con certeza, la fecha de notificación del preaviso y, partir de la misma, hacer el estudio sobre la configuración de la causal objetiva para la terminación del contrato aducida por la accionada. Por las razones expuestas, se amparará el derecho al debido proceso del accionante; se dejará sin efectos jurídicos la providencia de 27 de febrero de 2024, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del trámite especial de fuero sindical promovido por Eduardo Reyes Vivas; y se ordenará a esa autoridad que en un término de diez días (10) días contados a par