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CSJ - STL17537-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17537-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17537-2024 Radicación n.° 77336 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Ríos Alzate , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 77336

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de que en aplicación del principio de favorabilidad se transformara la pensión anticipada de vejez por invalidez la cual le fue reconocida por la administradora demandada, a la pensión de invalidez, así como el pago del retroactivo de la pensión de invalidez. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto

la cual le fue reconocida por la administradora demandada, a la pensión de invalidez, así como el pago del retroactivo de la pensión de invalidez. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien en virtud de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual afirmó interpuso el recurso de apelación. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 20 de mayo de 2024 ratificó lo decidido por el juez de primer grado. Mencionó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, empero que a través del auto de fecha 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Pereira no concedió el citado mecanismo ante la falta de interés económico para recurrir. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, pues erró al considerar que no era posible mutar la pensión anticipada de vejez por invalidez a la pensión de invalidez con sustento en que es más favorable la pensión anticipada que viene percibiendo, lo que en su sentir desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad, pues pasó por alto que era aplicable en su caso la «ley 860 DE 2003, al ser la norma vigente 2Radicación n.° 77336 SCLAJPT-12 V.00 al momento de estructurarse mi invalidez – 09 de febrero de 2015 – y al cumplir los requisitos legales de dicha normativa para acceder a la

2Radicación n.° 77336 SCLAJPT-12 V.00 al momento de estructurarse mi invalidez – 09 de febrero de 2015 – y al cumplir los requisitos legales de dicha normativa para acceder a la pensión de invalidez, y al ser más favorable dicha normativa a mis intereses pensionales y económicos». De conformidad con lo anterior, requirió se le ordenara dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 20 de mayo de 2024 y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad, emitir una nueva decisión con la que se restablezcan sus derechos en aplicación de los principios de favorabilidad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del expediente. Por su parte, Colpensiones peticionó que se denegara la solicitud de resguardo, en razón a que adujo que no «se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho» , además indicó que las autoridades judiciales censuradas no incurrieron en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

y está actuando conforme a derecho» , además indicó que las autoridades judiciales censuradas no incurrieron en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 77336

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 20 de mayo de 2024 en virtud de la cual confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra Colpensiones.

la cual confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra Colpensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 4Radicación n.° 77336

SCLAJPT-12 V.00

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Arturo Ríos Alzate , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a través del auto de fecha 25 de septiembre de 2024 no concedió el recurso extraordinario de casación a la parte quejosa y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha 5Radicación n.° 77336 SCLAJPT-12 V.00 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como 6Radicación n.° 77336 SCLAJPT-12 V.00 documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se advierte que en el proveído de fecha 20 de mayo de 2024 emitido por el Tribunal de Pereira, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si le asistía al demandante el derecho a la conversión de la pensión anticipada de vejez por invalidez a una pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, indicando que estaba acreditado en el proceso y no era objeto de debate: i) Carlos Arturo Ríos Alzate nació el 05 de abril de 1956 (archivo 03, pág. 1); ii) Mediante el dictamen del 17 de noviembre de 2015, la Junta Regional de

  1. Carlos Arturo Ríos Alzate nació el 05 de abril de 1956 (archivo 03, pág. 1); ii) Mediante el dictamen del 17 de noviembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda, calificó al actor con una PCL del 52,66%, con fecha de estructuración del 09 de febrero de 2015 y por una enfermedad de origen común. (fl.25, anexo3); iii) Según la Resolución GNR 121476 del 26 de abril de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez anticipada por invalidez, pagada a partir del 01 de mayo de 2016 (fl.648, anexo09); iv) A través de la Resolución SUB84305 del 31 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de apelación y decidió reliquidar el pago de la pensión de vejez anticipada. (fl.660, anexo09); v) Por medio de la Resolución DIR 11461 del 25 de julio de 2017, confirmó el acto administrativo del 31 de mayo de

2017. Paso seguido, el colegiado censurado abordó los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, para lo cual realizó un recuento sobre la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, explicando que de acuerdo a lo reglado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y luego trajo a colación la jurisprudencia de esta sala especializada en lo laboral, en especial la sentencia CSJ SL4108-2020, además de hacer un 7Radicación n.° 77336

luego trajo a colación la jurisprudencia de esta sala especializada en lo laboral, en especial la sentencia CSJ SL4108-2020, además de hacer un 7Radicación n.° 77336 SCLAJPT-12 V.00 análisis del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Y, luego pasó el juez plural a efectuar el estudio de la pensión de invalidez de origen común establecida en la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puntualizando que para acceder a dicha prestación se estableció que el afiliado debe «contar con: 1) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y 2) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aunado a ello, el artículo 44 de la Ley 100, dispone que la entidad tiene la facultad de someter al afiliado a la revisión del estado de invalidez cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión. Como consecuencia, la pensión puede extinguirse, si resultara una calificación inferior al 50% de invalidez, la disminución o aumento de la mesada pensional». Seguidamente, el colegiado advirtió que contrario a lo antes mencionado, la «pensión anticipada de vejez por invalidez se encuentra regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y para su concesión se

regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y para su concesión se requiere 1) Contar con 55 años edad. 2) Haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social. 3) Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más». Afirmó de igual forma el tribunal convocado que, si bien esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL1037-2021, concluyó que la pensión de invalidez y la anticipada por invalidez son temporales, lo cierto es que en el citado fallo se determinó que la pensión de invalidez no es transformable o mutable por la pensión de vejez anticipada y en ese ordene 8Radicación n.° 77336 SCLAJPT-12 V.00 consideró que «se puede predicar la misma regla de forma contraria, es decir, no es transformable la pensión de vejez anticipada por la pensión de invalidez». De ahí que, el juez de segundo grado, manifestó que de acuerdo a los supuestos facticos del demandante «1) el estado de invalidez del demandante por haber sido calificado con un porcentaje superior al 50% de PCL, y 2) contar con un número importante de semanas cotizadas», le permitían obtener cualquiera de las dos prestaciones económicas, es decir la pensión de invalidez o la pensión especial anticipada de vejez por invalidez; sin embargo, expuso que de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, lo cierto es que el actor a través

anticipada de vejez por invalidez; sin embargo, expuso que de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, lo cierto es que el actor a través del formulario respectivo requirió a la administradora de pensiones la pensión especial de vejez por invalidez, siendo reconocida la prestación económica a través de la Resolución GNR 121476 del 26 de abril de 2016, a partir del 01 de mayo de 2016. Lo anterior, le permitió a la autoridad judicial enjuiciada mencionar que «en el caso del actor le resulta de mayor provecho a sus intereses económicos, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque esta se reconoce desde una fecha anterior (09-02-2015) a la que le fue reconocida la prestación anticipada que actualmente disfruta (01-052016), lo que le permitiría acceder a un retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración». No obstante, concluyó que no era posible reemplazar la pensión anticipada de vejez por invalidez tal como lo pretendió el demandante en razón a que la pensión especial de vejez por invalidez es una excepción a la regla general de las pensiones la cual solo puede convertirse en una pensión de vejez, concluyendo «la pensión de invalidez es reversible en el 9Radicación n.° 77336 SCLAJPT-12 V.00 sentido en que requiere la revisión trienal del estado de la invalidez, lo cual, podría ocasionar la pérdida de la prestación económica que hoy disfruta el demandante. Mientras que, la pensión anticipada de vejez, aunque supone la misma revisión cada tres (3) años -según lo considera la Corte-, lo cierto es que se trata de una pensión de vejez con requisitos

disfruta el demandante. Mientras que, la pensión anticipada de vejez, aunque supone la misma revisión cada tres (3) años -según lo considera la Corte-, lo cierto es que se trata de una pensión de vejez con requisitos flexibles y la única transformación que permite es en la pensión de vejez, siempre que el afiliado cumpla las condiciones específicas para ello». Finalmente, en cuanto al principio de favorabilidad, el juez plural anotó que no existía ninguna duda sobre la aplicación de las normas que regulaban la situación fáctica del actor, pues «no existió ninguna duda al momento de otorgar la pensión anticipada de vejez por invalidez, tampoco puede decirse que existen diversas interpretaciones jurídicas que adviertan la aplicación de una u otra prestación. Por tanto, no es viable aplicar este principio constitucional para mutar la prestación especial en la pensión de invalidez», determinado que «el hecho de que el actor pudiese acceder al pago de un retroactivo pensional desde la fecha de estructuración con el reconocimiento de la pensión de invalidez, no conlleva a catalogar dicha prestación como la más favorable, dado que, no se incrementa la tasa de reemplazo ni el IBL que permita aumentar la mesada pensional que actualmente percibe el demandante, pues se recuerda en toda su vida laboral cotizó con un salario mínimo legal mensual vigente y cualquiera de las prestaciones se reconocieran en la misma cuantía, como el mismo demandante lo reconoció en el escrito de demanda». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada

mensual vigente y cualquiera de las prestaciones se reconocieran en la misma cuantía, como el mismo demandante lo reconoció en el escrito de demanda». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le 10Radicación n.° 77336 SCLAJPT-12 V.00 permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia, al encontrar que no era posible mutar la pensión especial anticipada de vejez en la pretendida pensión de invalidez, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

11Radicación n.° 77336

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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