CSJ - STL17539-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17539-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17539-2024 Radicación n.° 77406 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Para el efecto, del expediente y sus anexos se advierte, que el accionante promovió una acción popular en contra de la sociedad Expreso Sideral S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien a través de la sentencia de fecha 27 de febreroRadicación n.° 77406 SCLAJPT-12 V.00 de 2023 accedió al amparo popular solicitado. La demandada compañía Expreso Sideral S.A., peticionó la notificación en debida forma del citado fallo, empero tal solicitud fue denegada por el juez de conocimiento mediante proveído de 11 de junio de 2024, razón por la cual la mentada empresa promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira a fin de que le
denegada por el juez de conocimiento mediante proveído de 11 de junio de 2024, razón por la cual la mentada empresa promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira a fin de que le fuera comunicada «en debida forma la sentencia con el fin de que se permita la interposición del recurso de impugnación». El conocimiento de la súplica constitucional le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien, en virtud del proveído de 23 de julio de 2024, admitió la acción de tutela, señalando que no se encontraba impedida para conocer de la queja constitucional, posteriormente el acá tutelista requirió la nulidad del trámite de tutela por considerar que el magistrado ponente debió declararse impedido, petición que fue rechazada con auto de 2 de agosto hogaño. Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por medio del fallo de fecha 2 de agosto del presente año, negó el amparo implorado por no acatarse el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la compañía promotora del amparo no interpuso el recurso de reposición contra el auto de 11 de junio de 2024, mediante el cual la autoridad judicial de primer grado indicó que la sentencia fue debidamente notificada por estados, determinación que, impugnada por la parte accionante, fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de la sentencia constitucional
sentencia fue debidamente notificada por estados, determinación que, impugnada por la parte accionante, fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de la sentencia constitucional CSJ STC11690-2024 de 11 de septiembre de esta anualidad. Alegó el quejoso Mario Restrepo, que en el curso de la acción de 2Radicación n.° 77406 SCLAJPT-12 V.00 tutela antes señalada se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso pues pese a que el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se encontraba impedido para conocer de la acción de tutela habida cuenta que en otras oportunidades a manifestado estar impedido en todos los casos en los que actúa el quejoso, lo cierto es que contrario a ello, asumió el conocimiento de la súplica. Conforme lo anterior, requirió que se declarara la nulidad del trámite de tutela censurado a fin de que la autoridad judicial censurada manifieste su impedimento; además peticionó que se le ordenara al Tribunal aportar todas las copias digitales de las acciones de tutelas en las que el magistrado señalado haya emitido sentencia desde el año 2023 y, de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó que se le ordenara al colegiado aportar las copias digitales de todos los autos en las acciones populares en las que el magistrado señalado ha manifestado su impedimento. La acción de tutela fue radicada el 9 de agosto de 2024 en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien con proveído de 12 de igual mes
magistrado señalado ha manifestado su impedimento. La acción de tutela fue radicada el 9 de agosto de 2024 en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien con proveído de 12 de igual mes y año, admitió la súplica constitucional y corrió traslado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y surtido el trámite correspondiente por medio de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024 declaró improcedente el resguardo implorado, con fundamento en que no procede la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza e impugnada la mentada determinación por el aquí quejoso, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto CSJ ATL1985-2024 de fecha 3 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Civil a partir del auto admisorio de fecha 12 de agosto 3Radicación n.° 77406 SCLAJPT-12 V.00 hogaño, con sustento en que «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no era la autoridad llamada a decidir el asunto en primera instancia de conformidad con las reglas de reparto, pues es evidente que los reparos de la tutela también se le hacen extensibles, en atención a que profirió la sentencia de tutela CSJ STC11690-2024», razón por la cual, en dicho proveído se ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que realice el reparto correspondiente. Cumplido lo anterior y asignado el correspondiente reparto de la
por la cual, en dicho proveído se ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que realice el reparto correspondiente. Cumplido lo anterior y asignado el correspondiente reparto de la acción de tutela, a través del auto de fecha 20 de noviembre de 2024 , esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, así mismo, aportó el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 77406 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante que, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, no manifestó su impedimento en el curso del trámite de la acción de tutela instaurada por Expreso Sideral S.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, lo que trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, peticionó el promotor del amparo que se declare la nulidad del trámite de tutela censurado a fin de que el magistrado ponente del Tribunal accionado manifieste su impedimento; así mismo, requirió que se le ordene al Tribunal aportar todas las copias digitales de las acciones de tutelas en las que el magistrado señalado haya emitido sentencia desde el año 2023 y, de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó que se le ordene al colegiado aporte las copias digitales de todos los autos en las acciones populares en las que el magistrado denunciado ha manifestado impedimento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
anteriores pretensiones, solicitó que se le ordene al colegiado aporte las copias digitales de todos los autos en las acciones populares en las que el magistrado denunciado ha manifestado impedimento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 77406 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron
parte en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus 6Radicación n.° 77406 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 18 de julio de 2024 hasta la presentación de la acción de tutela que lo fue el 9 de agosto hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad toda vez que la parte actora agotó todos los mecanismos a su alcance en razón a que incluso requirió dentro del trámite de la acción constitucional denunciada la solicitud de nulidad, la cual fue despachada de forma desfavorable. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra
solicitud de nulidad, la cual fue despachada de forma desfavorable. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: 7Radicación n.° 77406 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto,
contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 8Radicación n.° 77406
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, esta Sala de la Corte abordará el estudio a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso constitucional cuestionado. Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial el proceso constitucional reprochado, advierte la Sala que la sociedad Expreso Sideral S.A., promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira por considerar la compañía actora que en la acción popular instaurada por Mario Restrepo se incurrió en la trasgresión del debido proceso ante la falta de notificación de la sentencia de primer grado. El conocimiento de la súplica constitucional le correspondió al magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, quien mediante el auto de 9Radicación n.° 77406
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magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, quien mediante el auto de 9Radicación n.° 77406 SCLAJPT-12 V.00 fecha 23 de julio de 2024, admitió la acción de amparo para lo cual precisó que si bien venía manifestando su impedimento para conocer las acciones de tutela en las que interviniera el aquí promotor del amparo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 11 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el precepto 39 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que, debido a que recientemente se negó un impedimento manifestado en aras de darle celeridad a dichos asuntos constitucionales, le impartiría trámite al asunto, para lo cual aseveró: (…) que, aunque el suscrito se ha declarado impedido para conocer acciones de tutela en las que actúa Mario Restrepo, como promotor o vinculado, conforme al Num.11 del Art.56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del Art.39 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que el tenor literal de dicha disposición impone que en la investigación disciplinaria provocada por queja del interviniente se hayan formulado cargos (Art.221 de la Ley 1952 de 2019), etapa posterior a la investigación que es, precisamente, en la que se encuentra el proceso seguido en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado No.11001080200020230016600. Con base en lo expuesto, se negó recientemente un impedimento propuesto en otra Sala de Decisión, de modo que, evitando la dilación de este trámite breve
radicado No.11001080200020230016600. Con base en lo expuesto, se negó recientemente un impedimento propuesto en otra Sala de Decisión, de modo que, evitando la dilación de este trámite breve y sumario, procurando la celeridad que demandan las acciones de esta estirpe, se imparte trámite al asunto. El aquí quejoso Mario Restrepo el 24 de julio del presente año requirió la nulidad del trámite impartido en la acción de tutela, señalando que el magistrado ponente se encontraba impedido para tramitar la súplica constitucional, solicitud que fue rechazada mediante el auto de 2 de agosto de 2024, por no haberse fundado la nulidad «en causal extraña al régimen prescrito en el estatuto procesal vigente, como lo manda el inciso final del Art.135 del C. G. del P., preceptos aplicables al trámite por instrucción del Art.2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015» , así mismo, la autoridad accionada consideró que en «lo tocante al supuesto impedimento se aclaró en el auto admisorio de la acción (Arch.006), deberá estarse a lo allí dispuesto». 10Radicación n.° 77406
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De acuerdo el anterior contexto, se evidencia que no le asiste ninguna razón al accionante en sus argumentos planteados, pues resulta claro que en el curso del trámite denunciado no existió ninguna trasgresión al debido proceso del quejoso y, por el contrario, el actuar de la autoridad censurada no resulta caprichosa o antojadiza, pues incluso al admitir la acción de tutela el magistrado ponente del tribunal convocado manifestó
al debido proceso del quejoso y, por el contrario, el actuar de la autoridad censurada no resulta caprichosa o antojadiza, pues incluso al admitir la acción de tutela el magistrado ponente del tribunal convocado manifestó las razones por las cuales no seguiría manifestando su impedimento en los casos en los que intervenga el aquí tutelista, lo cual resulta razonable. Finalmente, en cuanto a las pretensiones referentes a obtener las copias digitales de las acciones de tutelas en las que el magistrado señalado haya emitido sentencia desde el año 2023, como las copias digitales de todos los autos en las acciones populares en las que el magistrado denunciado ha manifestado impedimento, lo cierto es que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante dicha autoridad señalada. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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