CSJ - STL17540-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17540-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17540-2021 Radicación n.º 65324 Acta nº 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por BERENICE PINZÓN DE VELÁSQUEZ en contra del JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y COLPENSIONES , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, conforme a lo anotado en auto ATL1818-2021 emanado por esta Magistratura.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a una «pensión,Radicación n.° 65324
SCLAJPT-12 V.00 a seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, de su escrito de tutela se logra extraer, que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, buscando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el señor «JOSE JAIRO VELASQUEZ GONZALEZ (Q.E.P.D.)», en calidad de cónyuge supérstite. Que el conocimiento en primera instancia lo asumió el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la ciudad,
GONZALEZ (Q.E.P.D.)», en calidad de cónyuge supérstite. Que el conocimiento en primera instancia lo asumió el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la ciudad, quien emitió sentencia el día 31 de enero de 2020, accediendo a las súplicas del libelo petitorio, decisión modificada parcialmente mediante fallo del 28 de mayo del año que culmina. Señaló, que es una persona de la tercera edad, con diversos quebrantos de salud, sin expresar que diagnósticos la aquejan, que el único medio de subsistencia es la pensión de sobreviviente a cargo de Colpensiones, y por tal razón, acude a este medio exceptivo. Expuso, que pese a que el proceso fue devuelto al órgano judicial de conocimiento, este «NO HA ORDENADO
EXPEDIR COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA PARA PODER PEDIR EL
PAGO A COLPENSIONES, LO QUE HA GENERADO QUE NO TENGA
INGRESOS NI SUSTENTO YA QUE NO CUENTO CON MAS RECURSOS
[…].». 2Radicación n.° 65324
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Solicitó, que se amparen los derechos invocados, y como consecuencia, se ordene a las convocadas:
2. ORDENAR AL ACCIONADO JUZGADO A QUE EMITA COPIA
AUTENTICA DE INMEDIATO CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA
DE LA SENTENCIA DE 1 Y 2 INSTANCIA.
3. ORDENAR A COLPENSIONES EL PAGO INMEDIATO DE LA
AUTENTICA DE INMEDIATO CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA
DE LA SENTENCIA DE 1 Y 2 INSTANCIA.
3. ORDENAR A COLPENSIONES EL PAGO INMEDIATO DE LA
SENTENCIA QUE DESDE MAYO DE 2021 PROFIRIO EL TRIBUNAL
EN SEGUNDA INSTANCIA.
A través de proveído del 8 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de esta Ciudad, admitió el resguardo, ordenando notificar a las convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, el juzgado encausado se opuso a las pretensiones del mecanismo constitucional, sostuvo que, aunque el expediente fue recibido en el mes de julio del año que avanza, la realidad procesal era que había ordenado devolverlo al Ad quem, por haberse enviado unas documentales distintas a lo tramitado al interior de la causa laboral identificada con el radicado No. 2017-605. Por su parte, Colpensiones, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al disponer que la acción de tutela no ha sido concebida para propender por el cumplimiento de un fallo, que para ello existe un procedimiento, inclusive, al interior de la entidad. Mediante sentencia del 21 de octubre siguiente, la Sala cognoscente en el asunto excepcional, emitió sentencia denegando el amparo, al definir que la accionante no demostró haber radicado solicitud dirigida a obtener 3Radicación n.° 65324 SCLAJPT-12 V.00 copia de las sentencias auténticas ante el despacho de
sentencia denegando el amparo, al definir que la accionante no demostró haber radicado solicitud dirigida a obtener 3Radicación n.° 65324 SCLAJPT-12 V.00 copia de las sentencias auténticas ante el despacho de conocimiento. Que la actora impugnó la decisión de marras, y esta Sala, luego de realizar el estudio pertinente del caso, mediante auto ATL1818-2021 del 24 de noviembre de 2021, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 8 de octubre, y ordenó reparto en primera instancia ante esta corporación. Ulteriormente, mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2021, esta Sala admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. En esta oportunidad se pronunció la directora (A) de acciones constitucionales de Colpensiones, como se acredita de las documentales aportadas a su escrito de respuesta, solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo, al advertir que existe un trámite administrativo para el cumplimiento de sentencias judiciales, que a la fecha no ha sido surtido por la invocante, en ese sentido estimó, que no podría endilgársele algún tipo de
para el cumplimiento de sentencias judiciales, que a la fecha no ha sido surtido por la invocante, en ese sentido estimó, que no podría endilgársele algún tipo de responsabilidad a esa entidad, pues no existiría omisión de 4Radicación n.° 65324 SCLAJPT-12 V.00 su parte para proceder de acuerdo al trámite interno administrativo de esa entidad. Asimismo, el titular del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el expediente ingresó al despacho el día 11 de noviembre de 2011, luego de haberse recibido por parte del Ad quem el 8 de la misma data. Que emitió auto el día 7 de diciembre hogaño, en el que se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, procediendo a autorizar la expedición de copias auténticas, decisión de la que advirtió, sería notificada el 9 siguiente de la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 65324
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Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al juzgado cuestionado que resuelva su solicitud de entrega de copias auténticas y ejecutoria de las decisiones. Asimismo, busca que Colpensiones proceda al cumplimiento de la decisión judicial. Pues bien, frente al primer reparo, una vez revisada la página de consulta de la rama judicial en conjunto con la respuesta formulada por el órgano judicial encausado, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la actora a través de memorial radicado ante el juzgado cuestionado, el 02 de diciembre de la anualidad presente, solicitó la expedición de copias auténticas, y en atención a esa situación, el órgano judicial refutado, mediante proveído que data del 07 de diciembre siguiente, ordenó expedir las copias requeridas y el archivo del expediente.
auténticas, y en atención a esa situación, el órgano judicial refutado, mediante proveído que data del 07 de diciembre siguiente, ordenó expedir las copias requeridas y el archivo del expediente. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que no existe ni ha existido alguna amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la actora con posterioridad a todo el trámite dispuesto en el presente asunto constitucional, radicó el documento para la solicitud que por esta vía pretendía le fuera atendida y, en ese entendido, mal podría endilgársele alguna omisión al 6Radicación n.° 65324 SCLAJPT-12 V.00 juzgado cuestionado, máxime si una vez recibida la solicitud procedió de inmediato con su atención, aclarando que, el Tribunal vinculado remitió el expediente solo hasta el día 8 de noviembre del año que culmina. Frente a la segunda censura y pretensión, vale anotar que, si bien la actora manifiesta que es una persona de la tercera edad, al revisar su documento de identidad se encontró, que nació el 12 de junio del año 1961, es decir que en la actualidad tiene 60 años, y conforme lo dispuso el máximo órgano constitucional en la sentencia CC T-015 de 2019, la accionante no cumple con los requisitos exigidos para ser catalogado como un adulto mayor que requiera una protección especial. Asimismo, no allegó algún tipo de prueba que evidencie cuales son los quebrantos de salud que presenta en la actualidad, lo que permite inferir, que no se evidencia una situación de vulnerabilidad para dar paso excepcional al
Asimismo, no allegó algún tipo de prueba que evidencie cuales son los quebrantos de salud que presenta en la actualidad, lo que permite inferir, que no se evidencia una situación de vulnerabilidad para dar paso excepcional al amparo por la existencia de un perjuicio irremediable. Lo anteriormente dispuesto, en concordancia con la sentencia constitucional emitida recientemente por esta Sala Laboral al interior del expediente identificado con el radicado interno 95511, STL15750-2021 del 10 de noviembre. En los anteriores términos, concluye la Sala, que la actora cuenta con otro mecanismo para solicitar el cumplimiento de su sentencia vía administrativa ante la entidad demandada, y en todo caso, si la nombrada sociedad 7Radicación n.° 65324 SCLAJPT-12 V.00 no atendiera su petición, también puede agotar la ejecución de decisión judicial; así las cosas, se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, puesto que a la fecha no se evidencia que la invocante haya agotado las herramientas dispuestas para proceder, como lo pretende al interior del presente amparo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado frente a la primera petición, conforme a las razones expuestas, y de cara a la siguiente solicitud, se procederá a declarar la improcedencia por falta de requisitos de que trata el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, numeral primero, de acuerdo a las consideraciones antedichas.
III. DECISIÓN
improcedencia por falta de requisitos de que trata el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, numeral primero, de acuerdo a las consideraciones antedichas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Frente a la petición dirigida contra Colpensiones, se procederá a DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, conforme a las anotaciones alusivas.
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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