CSJ - STL17541-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17541-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17541-2021 Radicación n o 95999 Acta nº 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GREGORIO JOSÉ PALMEZANO SARMIENTO, en su propio nombre, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 18 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRRAS DE CARTAGENA, trámite en el que se vinculó a todas las partes y demás intervinientes en el consecutivo No. 20001312100220170010701.
I. ANTECEDENTES La parte petente, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional reclamando laRadicación n.° 95999
SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia , los cuales consideró vulnerados por la célula judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que hizo parte opositora al interior de la causa especial que motiva el presente resguardo, solicitada por el señor Luis Alfonso Martínez Sanabria y otros en contra de la señora Iris Leonor Sarmiento.
interior de la causa especial que motiva el presente resguardo, solicitada por el señor Luis Alfonso Martínez Sanabria y otros en contra de la señora Iris Leonor Sarmiento. Que la lite fue conocida en etapa de instrucción por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que luego de agotar el procedimiento correspondiente, remitió al Tribunal encausado el expediente, para resolver lo que en derecho correspondía, emitiendo sentencia el día 23 de marzo de 2021, accediendo al petitorio de la parte solicitante en los siguientes términos: “PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN material del predio “Dios Verá”, identificado con el F.M.I. 192-14450, en el Municipio de La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, al haber herencial de los señores LUIS MARTINEZ (Q.E.P.D), y ELSA SANABRIA (Q.E.P.D), el cual tiene un área de 18 Hectáreas con 5679 m2. (…) SEGUNDO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2º, literales a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declara la inexistencia del negocio de venta que celebraron los señores LUIS MARTINEZ (Q.E.P.D), y ELSA SANABRIA (Q.E.P.D) en calidad de vendedores y los señores
celebraron los señores LUIS MARTINEZ (Q.E.P.D), y ELSA SANABRIA (Q.E.P.D) en calidad de vendedores y los señores GREGORIO JOSE PALMEZANO y MARIA IBETH ROCHA en calidad de compradores, mediante contrato de fecha 21 de julio de 1998, visible a folio 54 del Cuaderno N°1. 2Radicación n.° 95999
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TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: […] QUINTO: DECLARAR no probada la buena fe exenta de culpa y buena fe simple de la señora IRIS LEONOR SARMIENTO, y además que no hay lugar a su estudio de segunda ocupante, ni al de sus hijos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, SEXTO: No acceder al estudio de la buena exenta de culpa de los señores GREGORIO JOSE PALMEZANO y MARIA IBETH ROCHA por no haberlo alegado en su escrito de oposición, y no estar legitimados para actuar en tal calidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […] Se quejó el actor de la decisión adoptada por la Sala cuestionada, y al respecto consideró, que se desconocen las prerrogativas fundamentales deprecadas, pues desde su sentir, se hizo una indebida valoración de las pruebas adosadas al plenario judicial, y entre ellas, hizo alusión al análisis aplicado a un documento suscrito por la señora
las prerrogativas fundamentales deprecadas, pues desde su sentir, se hizo una indebida valoración de las pruebas adosadas al plenario judicial, y entre ellas, hizo alusión al análisis aplicado a un documento suscrito por la señora Iris Leonor Sarmiento (Q.E.P.D.), madre del hoy accionante, para concluir: Señores Magistrados, esa supuesta afirmación de hechos no tiene el carácter ni siquiera de una declaración jurada, razón por la cual no goza de valor probatorio, empero el Tribunal si se lo dio, luego la interpretación que le dio, resulta caprichosa y arbitraria, puesto que, no es comprensible que a esa frase -que se ventilo no ante un juez sino ante quien fungiría como parte en el futuro proceso judicial-, se le otorgara la calidad de una semi-confesión, pese a que no tiene ese carácter, ya que, esa figuras procesal requiere de unos requisitos para valorarse como tal. Véase que sobre la misma el derecho de contradicción brillo por su ausencia, luego, no se tomó en cuenta que al interior del proceso mi madre señalo claramente que la señora SANABRIA había vendido su predio sin que mediara algún tipo de presión y que además, no tenía conocimiento de que hubiese 3Radicación n.° 95999 SCLAJPT-12 V.00 sido amenazada u hostigada; circunstancia con la cual coinciden otros testigos como se expondrá más adelante. […] Ahora bien, el supuesto análisis del contexto armado que existía en la región para esa época, no tuvo en cuenta lo
coinciden otros testigos como se expondrá más adelante. […] Ahora bien, el supuesto análisis del contexto armado que existía en la región para esa época, no tuvo en cuenta lo afirmado por varios de los testigos dentro del proceso, puesto que, si bien se presentaron muertes selectivas en la zona, para el año 1998 aún no había un ambiente de zozobra como lo pretenden hacer ver el Tribunal. Así, mi madre (Q.E.P.D) resaltó dentro del proceso que las AUC nunca le advertían o les avisaban a los campesinos, pues ellos llegaban y a mansalva perpetraban los asesinatos, siendo apodados como “La Porra”, por la forma en que llegaban a los inmuebles tumbando las puertas y de inmediato aprendían a sus víctimas y cometían atroces crímenes. Sobre esto no se presentó contradicción al interior del proceso, ni siquiera fue rebatido; empero, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, es decir, se dejó de valorar dicha declaración. En el escrito de oposición que presento mi mamá a través de apoderado judicial se expuso con suficiencia que las AUC jamás llegaron con lista en mano, y mucho menos a la Vereda La Estrella, pues estos nunca daban aviso a sus víctimas, además, nunca se escuchó decir que la señora ELSA PATRICIA SANABRIA (Q.E.P.D), estuviera relacionada en ninguna lista, o que iba a ser asesinada. De esta situación también da cuenta la señora CECILIA PEÑALOZA GARCIA, quien en declaración
SANABRIA (Q.E.P.D), estuviera relacionada en ninguna lista, o que iba a ser asesinada. De esta situación también da cuenta la señora CECILIA PEÑALOZA GARCIA, quien en declaración extrajuicio N°092 de fecha 21 de febrero de 2018 (Fl. 259 cuaderno número uno de pruebas), señalo que ha residido en la vereda La Estrella por largo tiempo y que fue compañera de trabajo de la madre de los solicitantes, esto, en calidad de docentes; indicó que ELSA PATRICIA SANABRIA (Q.E.P.D), nunca fue intimidada o amenazada por grupos armados al margen de la ley, y que no fue obligada a vender su predio, ya que la venta que ELSA PATRICIA SANABRIA (Q.E.P.D) realizó fue libre y voluntaria, motivada por problemas de salud que tenía. Nuevamente Honorables Magistrados, sobre este medio de prueba tampoco se hizo mención alguna, es que ni siquiera se acredito la razón por la que el mismo no merecía credibilidad, al contrario, el Tribunal fue conteste sin bases probatorias suficientes, con la supuesta idea de que la señora ELSA PATRICIA SANABRIA (Q.E.P.D) fue amenazada, lo cual, no solo no es cierto sino que no se probó dentro del proceso, es más, ni siquiera se señaló el grupo al margen de la ley que supuestamente la amenazó, lo cual resulta incomprensible a la luz de las reglas de la sana critica33 (la lógica, la ciencia) y las reglas de la experiencia34; véase que nunca se acredito la
supuestamente la amenazó, lo cual resulta incomprensible a la luz de las reglas de la sana critica33 (la lógica, la ciencia) y las reglas de la experiencia34; véase que nunca se acredito la forma en la que supuestamente la señora ELSA SANABRIA (Q.E.P.D) tuvo conocimiento de la existencia de esa lista y menos de la inclusión de su nombre en la misma. 4Radicación n.° 95999
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Para finalizar, solicitó que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el Tribunal encausado de fecha 23 de marzo hogaño, y como consecuencia, se ordene «a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que en un tiempo máximo de 48 horas disponga lo necesario para no vulnerar o conculcar con su actuar mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.», y lo que el juez constitucional estime le fue conculcado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 5 de noviembre hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso especial motivo de
referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso especial motivo de resguardo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la causa civil motivo de reproche, y advirtió, que en la actualidad se encuentra dando cumplimiento a la comisión elevada por su superior para hacer efectiva la decisión judicial, y en esos términos indicó, que programó continuación de diligencia de entrega de bien inmueble para el 13 de diciembre del año que 5Radicación n.° 95999 SCLAJPT-12 V.00 avanza. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Tribunal refutado defendió la legalidad en su actuar, al advertir, que respetó las garantías constitucionales de todas las partes que integraron el proceso especial, reveló, sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que ha transcurrido más de siete meses desde la fecha de decisión judicial hasta la data en que se invoca el amparo. Mediante proveído de fecha 17 de noviembre de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo a los derechos
Mediante proveído de fecha 17 de noviembre de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, correspondiente a la inmediatez, sustentando que: Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha del veredicto proferido por el Tribunal de Cartagena, que entre otras disposiciones «[ORDENÓ] LA RESTITUCIÓN material del predio “Dios Verá”, identificado con el F.M.I. 192-14450, en el Municipio de La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, al haber herencial de los señores LUIS MARTINEZ (Q.E.P.D) y ELSA SANABRIA (Q.E.P.D.)» y «[declaró] la inexistencia del negocio de venta que celebraron los señores LUIS MARTINEZ (Q.E.P.D), y ELSA SANABRIA (Q.E.P.D) en calidad de vendedores y los señores GREGORIO JOSE PALMEZANO y MARIA IBETH ROCHA en calidad de compradores, mediante contrato de fecha 21 de julio de 1998, visible a folio 54 del Cuaderno N°1» (23 mar. 2021),
6Radicación n.° 95999 SCLAJPT-12 V.00 notificado el 19 de abril siguiente, y la radicación de la demanda constitucional (3 nov.), transcurrieron seis (6) meses y quince (15) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo propio sostuvo: Como puede verse Honorables Magistrados, el precedentes constitucional en tratándose del requisito de inmediatez es claro en señalar que este no se circunscribe a un interregno temporal especifico como quiere hacerlo ver el fallo objeto de este recurso, contrario censu, se debe evaluar de forma particular cada casi concreto, lo cual evidencia que la Corte Constitucional no comparte y se aleja del precedente fijado por el Consejo de Estado que indica que el termino de inmediatez es de seis (6) meses contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que se pretende atacar en sede de tutela. […] Por lo tanto, se reitera que la revisión de los criterios mínimos citados debe hacerse dentro del análisis del caso concreto, ya que la única regla general de aplicación es la no caducidad de la acción; no obstante, una mirada al caso particular podría establecer la regla subsidiaria de improcedencia por vulneración del principio de inmediatez.
Honorable Magistrados la presente acción de tutela resulta procedente luego, si bien no existe un tiempo determinado para
establecer la regla subsidiaria de improcedencia por vulneración del principio de inmediatez. Honorable Magistrados la presente acción de tutela resulta procedente luego, si bien no existe un tiempo determinado para la interposición de este tipo de acciones, si se debe atener el accionante al criterio de plazo razonable, el cual perfectamente no se ha desbordado, luego, el paso del tiempo no es significativo y la hasta ahora inactividad resulta proporcional, ya que, el fallo objeto de la acción de tutela debía ser analizado con detenimiento y de manera global y no abstracta, luego, es un tema bastante complejo. Por todo lo anterior, solicitó, que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, se acceda a las peticiones del libelo genitor. 7Radicación n.° 95999
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la
1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en 8Radicación n.° 95999 SCLAJPT-12 V.00 un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice , se evidencia que el promotor del resguardo pretende que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el Tribunal encausado, de fecha 23 de marzo de 2021, por medio del cual se accedió a las peticiones formuladas por la parte solicitante y negó la solicitud de estudio de la buena fe exenta de culpa formulada por el hoy promotor, por no haberlo alegado en su escrito de oposición y no estar legitimado para actuar en tal calidad. 9Radicación n.° 95999
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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha
por el hoy promotor, por no haberlo alegado en su escrito de oposición y no estar legitimado para actuar en tal calidad. 9Radicación n.° 95999
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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, de la fecha anotada en líneas atrás y que fue notificada el día 19 de abril siguiente, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, solo hasta el 3 de noviembre de
presente asunto, de la fecha anotada en líneas atrás y que fue notificada el día 19 de abril siguiente, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, solo hasta el 3 de noviembre de la anualidad en curso, conforme lo destacado por el a quo constitucional y extractado del informe secretarial de la Sala Cognoscente del asunto de fecha 11 de noviembre hogaño. 11Radicación n.° 95999
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Corolario, la Sala no encuentra algún tipo de justificación por parte del actor que permita la flexibilización del requisito de la inmediatez, pues el hecho de que el incumplimiento es relativo, como lo sustentó en su escrito de impugnación; no es razón para dar paso excepcional al amparo. Asimismo, tampoco evidencia este colegiado que se cumplan con los presupuestos dispuestos por el máximo órgano constitucional en la jurisprudencia ibídem, en razón a que no expuso el invocante cuál era la circunstancia que permitiera relativizar la exigencia de marras. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en
el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
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El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 95999
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
14Radicación n.° 95999
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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