CSJ - STL17542-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17542-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17542-2021 Radicación n.° 2021-02129 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por WISBEY FAISIURY ROJAS ARRIETA
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La convocante i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.Radicación n.° 2021-02129
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Como fundamento de su pretensión, refiere que el 24 de diciembre de 2020, cumplió la totalidad del pensum académico del programa de Derecho en la Universidad Popular del Cesar. Comenta, que el 2 de noviembre del año que avanza, completó los nueve (9) meses exigidos para el reconocimiento de la judicatura. Aduce, que el pasado 3 de noviembre de 2021, remitió al correo electrónico autorizado por la entidad querellada, una solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica, la cual acompañó con la documentación requerida para tal efecto.
al correo electrónico autorizado por la entidad querellada, una solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica, la cual acompañó con la documentación requerida para tal efecto. Agrega que, el 4 de noviembre siguiente, la entidad destinataria de su solicitud, le informó, que su requerimiento sería trasladado al personal encargado de su respectivo trámite. Argumenta, que «no ha recibido una respuesta de fondo a [su] solicitud, habiendo transcurrido diecisiete (17) días desde la fecha de su envío pese a que el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura contempla el término de respuesta específico de diez (10) días hábiles para la emisión del respectivo acto administrativo».
Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada competente dar respuesta de fondo a su petición. 2Radicación n.° 2021-02129
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Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que expidió la Resolución n° 8739 de 2021, por medio de la cual le reconoció a la actora el cumplimiento de la práctica jurídica. Asimismo, pone en conocimiento el oficio con igual número que se remitió y se notificó al correo electrónico suministrado por la impulsora de la acción, razón por la cual, solicita negar el amparo por tratarse de un hecho superado. Por su parte, la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó no tener ninguna relación directa con los hechos materia de reclamación, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,
3Radicación n.° 2021-02129 SCLAJPT-11 V.00 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental de petición invocado, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que atienda su solicitud de acreditación de práctica jurídica a través del respectivo acto administrativo. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió la Resolución n.° 8738 de 2021 «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», por parte del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 4Radicación n.° 2021-02129
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Judicatura, acto que se le comunicó el pasado 7 de diciembre de 2021, al correo electrónico wisbeyrojas4@gmail.com Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber
de 2021, al correo electrónico wisbeyrojas4@gmail.com Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación del derecho fundamental invocado, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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