CSJ - STL17542-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17542-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17542-2024 Radicación n.° 77412 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LENIS BEATRIZ MARRUGO SANTANDER presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CARTAGENA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO
NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Lenis Beatriz Marrugo Santander, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparoRadicación n.° 77412
SCLAJPT-12 V.00 de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. con el que
convocados. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. con el que pretendió que se declarara que: i) era hija legítima del causante Luis Carlos Marrugo; ii) se encontraba en estado de invalidez; iii) la demandada le reconoció a Luis Carlos Marrugo Polo (fallecido) una pensión de jubilación el 2 de febrero de 1982 y; iii) el Instituto de Seguros Sociales también le otorgó al causante y padre de la actora la pensión legal. Asimismo, solicitó tener como probada la Resolución 20121199899 expedida por Colpensiones el 11 de mayo de 2012, donde se le reconoció la «pensión de invalidez de sobrevivientes» y en tal orden pidió condenar a la pasiva a reconocerle y pagarle la pensión de «jubilación de sobrevivientes» en calidad de hija del pensionado. El asunto fue tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500320140028800, autoridad que, con fallo de 14 de octubre de 2015, absolvió a la citada sociedad. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con veredicto de 26 de febrero de 2019, revocó la decisión del a quo y en su lugar ordenó a la pasiva reconocer y pagar la prestación a partir de 23 de marzo de 2011.
veredicto de 26 de febrero de 2019, revocó la decisión del a quo y en su lugar ordenó a la pasiva reconocer y pagar la prestación a partir de 23 de marzo de 2011. Surtido el recurso extraordinario de casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. esta Sala de la Corte con providencia CSJ 2Radicación n.° 77412
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SL5435-2021 de 1 de diciembre de 2021 casó la sentencia del ad quem y en sede de instancia confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, toda vez que la actora «no demostró los requisitos para considerarla como beneficiaria de la prestación pensional, como es la subordinación económica respecto de su padre, que la hiciera dependiente de él para subsistir» circunstancia que no se puede presumir y por tanto, no le permitía ser titular del derecho alegado. Posteriormente, la promotora inicia un nuevo proceso ordinario laboral, contra la referida empresa de servicios públicos conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 3001310500720220011600, con el que pretendió la pensión de sobrevivientes desde el 22 de marzo de 2011 hasta que se hiciera efectivo su pago, más los intereses moratorios como causación de las mesadas pensionales dejadas de percibir. Luego de surtidas diferentes actuaciones, mediante auto de 22 de mayo de 2024 el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, toda vez que:
pensionales dejadas de percibir. Luego de surtidas diferentes actuaciones, mediante auto de 22 de mayo de 2024 el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, toda vez que: […]existe identidad jurídica de parte, identidad jurídica de objeto, al solicitarse el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hija invalida en el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, siendo las mismas pretensiones invocadas en este proceso, además, arguyó que existía identidad jurídica de causa, al no existir nuevos hechos que sustenten la causación del derecho a la pensión alegada […]. Inconforme, la libelista recurrió la decisión y con proveído de 14 de noviembre del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. La convocante manifestó que el Tribunal desconoció «el derecho sustancial subjetivo y objetivo, como si la corte hubiera resuelto de fondo, 3Radicación n.° 77412 SCLAJPT-12 V.00 sobre la dependencia economica (sic) de la beneficiaria con el causante» negándole el derecho de la pensión de jubilación. Señaló que conforme el artículo 48 de la Constitución Política los derechos pensionales son irrenunciables y que «la Corte Suprema de Justicia me manifestó, que en esos momento (sic), no se me permitía la titularidad del beneficio pensional, porque no había demostrado los requisitos, mas nunca se le dijo que no tenía el derecho». Refirió que los derechos pensionales son imprescriptibles y que pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los
requisitos, mas nunca se le dijo que no tenía el derecho». Refirió que los derechos pensionales son imprescriptibles y que pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales y que el derecho a la seguridad social es irrenunciable.
Así mismo, peticionó tenerla «como una persona con discapacidad de trato especial, conforme a la Jurisprudencia, la doctrina y la ley de discapacitados». De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 14 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad continuar con el curso del proceso. Subsidiariamente solicitó, que para evitar un perjuicio irremediable se estudie y reconozca el derecho de la pensión de sobreviviente. Mediante auto de 21 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las 4Radicación n.° 77412 SCLAJPT-12 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena pidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, comoquiera que la vulneración al debido proceso no es por parte de ese Despacho.
Tercero Laboral del Circuito de Cartagena pidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, comoquiera que la vulneración al debido proceso no es por parte de ese Despacho. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, a través de su apoderado general, solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva y no existir vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de su representada. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena peticionó declarar improcedente el amparo, por cuanto la providencia cuestionada se halla en el marco de legalidad y se emitió de acuerdo con las normas sustantivas, procesales y los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, pretendió su desvinculación del trámite, por cuanto la solicitud de amaro no se encuentra dirigida contra ese despacho judicial. Allegó link de acceso al expediente. Finalmente, la Fiduprevisora rindió informe y señaló que las decisiones adoptadas en el trámite fueron en derecho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
5Radicación n.° 77412 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 77412 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo está encaminado a que se d eclare la nulidad del auto de 14 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad continuar con el curso del proceso. Subsidiariamente solicitó, que para evitar un perjuicio irremediable se estudie y reconozca el derecho de la pensión de sobreviviente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Lenis Beatriz Marrugo Santander, a través de agente oficioso, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. 7Radicación n.° 77412
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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 14 de noviembre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 18 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
8Radicación n.° 77412 SCLAJPT-12 V.00 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como
a la igualdad.
8Radicación n.° 77412 SCLAJPT-12 V.00 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 14 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes relevantes, la actuación procesal surtida al interior del trámite, el auto censurado, el recurso de apelación y los alegatos de segunda instancia. Como problema jurídico estableció determinar si se encontraba probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y en ese orden, planteó como fundamentos legales para sustentar la tesis de la Sala los artículos 32 y 77 del CPTSS, el 303 del CGP y las sentencias CSJ
SL1303-2018, CSJ SL198-2019, CSJ SL493-2023 y CSJ SL512-2024.
Indicó que las excepciones previas tienen como finalidad mejorar el procedimiento a efectos de evitar nulidades y aunque la de cosa juzgada propuesta en el asunto fue de mérito, el juez como director del proceso la adecuó en cuanto a su forma de resolución, al encontrar probados los elementos constitutivos de la misma, amparado en el artículo 32 del
propuesta en el asunto fue de mérito, el juez como director del proceso la adecuó en cuanto a su forma de resolución, al encontrar probados los elementos constitutivos de la misma, amparado en el artículo 32 del CPTSS el cual establece que puede presentarse como previa y resolverse en la etapa pertinente, razón por la que el a quo en la audiencia obligatoria de conciliación adaptó el referido trámite, sin que las partes realizaran reparo alguno, quedando incólume tal decisión. En dicho orden se refirió al artículo 303 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS el cual establece 9Radicación n.° 77412 SCLAJPT-12 V.00 que existe cosa juzgada cuando concurren frente a otro proceso que cuente con sentencia ejecutoriada, identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante o demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. (sentencia CSJ SL512-2024) Frente a lo dispuesto en la norma el ad quem indicó que se cumplía con el primero de los requisitos al existir identidad de partes entre el proceso que ocupaba la atención de la Sala y el que ya contaba con sentencia ejecutoriada cuyo radicado es el 13001310500320140028801. Respecto al segundo presupuesto trajo a colación la sentencia CSJ SL1303-2018 para determinar la exactitud en el objeto, caso en el cual el
sentencia ejecutoriada cuyo radicado es el 13001310500320140028801. Respecto al segundo presupuesto trajo a colación la sentencia CSJ SL1303-2018 para determinar la exactitud en el objeto, caso en el cual el juez debía estudiar si con su resolución contradecía una decisión anterior «estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente». Adicionó que el análisis no sólo debía precisar si existía igualdad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debía comprender «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente». Expuso que revisado el expediente se evidenciaba que la demandante solicitaba el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por depender económicamente de su padre antes del fallecimiento, producto de su invalidez, misma pretensión del anterior proceso. 10Radicación n.° 77412
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Luego, el estrado judicial convocado recordó que en el primer litigio esta Sala de Casación Laboral casó la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia confirmó la del juzgado, concluyendo que la actora no tenía derecho a la referida prestación, al no demostrar el requisito de dependencia económica y en tal sentido «hubo objeto decisorio frente al hecho alegado en este proceso, como es, la existencia de la dependencia económica sobre el causante, por lo que, evidentemente existe identidad de objeto».
dependencia económica y en tal sentido «hubo objeto decisorio frente al hecho alegado en este proceso, como es, la existencia de la dependencia económica sobre el causante, por lo que, evidentemente existe identidad de objeto». De igual forma, el juez colegiado comprobó la identidad de causa, en el entendido que el primer proceso se encontraba fundamentado «en la invalidez de la demandante y la dependencia económica respecto del finado, y éste en la dependencia económica, situación que ya fue valorada y decidida en proceso anterior, sin que exista un hecho nuevo que pueda cambiar sustancialmente, tal situación fáctica». Con lo anterior el tribunal criticado concluyó que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP, configurándose el fenómeno de cosa juzgada y en consecuencia confirmó la decisión apelada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a 11Radicación n.° 77412 SCLAJPT-12 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender
11Radicación n.° 77412 SCLAJPT-12 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo que atañe a la pretensión subsidiaria de que en esta instancia constitucional se estudie y reconozca el derecho de la pensión de sobreviviente, deberá decirse que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, razón por la que dicha circunstancia debe ser analizada por el juez natural, como en efecto ya ocurrió. Antes de finalizar la Sala advierte que, si bien la libelista solicitó tenerla «como una persona con discapacidad de trato especial, conforme a la Jurisprudencia, la doctrina y la ley de discapacitados» , lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable
tenerla «como una persona con discapacidad de trato especial, conforme a la Jurisprudencia, la doctrina y la ley de discapacitados» , lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. 12Radicación n.° 77412
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Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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