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CSJ - STL17544-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17544-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17544-2021 Radicación n.º 11001023000020210203700 Acta n.º 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MILTON TASCÓN RESTREPO en calidad de GOBERNADOR del CABILDO INDÍGENA del

RESGUARDO HERMEREGILDO CHAKIAMA contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJORadicación n.° 2021-02037-00

SCLAJPT-11 V.00

SUPERIOR DE LA JUDICATURA hoy COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

José Milton Tascón Restrepo, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Hermeregildo Chakiama, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «Derechos Colectivos Fundamentales a la Diversidad Étnica, a la Igualdad Judicial, a la autonomía, a la Jurisdicción Especial

instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «Derechos Colectivos Fundamentales a la Diversidad Étnica, a la Igualdad Judicial, a la autonomía, a la Jurisdicción Especial Indígena JEI y al Debido Proceso (principio de non bis in ídem)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indica el proponente que el 25 de febrero de 2019 se efectuó la detención preventiva en la unidad carcelaria de la zona de El Reposo, ubicado entre el municipio de Apartadó Antioquia, del docente y ciudadano indígena Carlos Mario Domicó Restrepo, por la presunta comisión del delito de «acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo agravado en concurso heterogéneo con acoso sexual». Que el 26 de febrero de 2019 el Resguardo Indígena Chakiama, a través de su autoridad (Cabildo) y el Consejo de Conciliación y de Justicia, expidió la Resolución 005 de febrero 26 de 2019, por medio de la cual se apertura proceso de investigación y, se declara la competencia del resguardo 2Radicación n.° 2021-02037-00 SCLAJPT-11 V.00 para asumir el caso, «en cumplimiento del numeral VII del mandato 3 y 33 del reglamento de justicia interna del resguardo, la Constitución de 1991 y se dictan otras disposiciones»; que el 7 de mayo siguiente en audiencia realizada en la ciudad de Apartadó, la Fiscalía

3 y 33 del reglamento de justicia interna del resguardo, la Constitución de 1991 y se dictan otras disposiciones»; que el 7 de mayo siguiente en audiencia realizada en la ciudad de Apartadó, la Fiscalía 66 de Chigorodó, Antioquia y los Órganos de Control solicitaron al Juez de Control de Garantías actuar sobre el caso, debido a que los sucesos acaecidos ocurrieron por fuera del Resguardo Chakiama y que «al tratarse de delitos contra menores de edad y entendiendo que el Cabildo Mayor de Chigorodó se apartó de la competencia sobre el caso, sea la justicia ordinaria la que atienda y resuelva». Que el resguardo Chakiama, a través de su autoridad legal, el Gobernador, actuando como representante legal de esa jurisdicción territorial presentó documento en el que solicita el traslado inmediato de Carlos Mario Domicó Restrepo al Centro de Reclusión y Resocialización Cultural “Hermeregildo Chakiama”, y solicitó al juez que se eleve la consulta al Consejo Superior de la Judicatura, para que aclare a quien corresponde la jurisdicción que resuelva este asunto, «entendiendo que ya el Resguardo abrió proceso de investigación penal sobre el mismo. Ello, por cuanto Domicó Restrepo, no pertenece a la jurisdicción indígena de Chigorodó y se encuentra censado en el registro de población del Resguardo Chakiama, tal como lo certificó para esa fecha el Ministerio del Interior. Y entendiendo que los supuestos hechos ocurrieron en territorio indígena». Que el 28 de mayo de 2019, el Juez de Control de

como lo certificó para esa fecha el Ministerio del Interior. Y entendiendo que los supuestos hechos ocurrieron en territorio indígena». Que el 28 de mayo de 2019, el Juez de Control de Garantías de Chigorodó ordenó trasladar al mencionado 3Radicación n.° 2021-02037-00 SCLAJPT-11 V.00 señor al Centro de Reclusión y Resocialización Cultural del Resguardo Indígena, Hermeregildo Chakiama, de Ciudad Bolívar Antioquia y, el 25 de junio siguiente, el INPEC de Ciudad Bolívar lo entregó oficialmente; que el 31 de agosto de 2020 llegó comunicación al correo del cabildo, «al parecer en la que se notificó al resguardo una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se resolvía un supuesto conflicto de competencias. Negando la competencia del resguardo y devolviendo la misma al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó Antioquia». Afirma la parte accionante que debido a que la oficina o instalaciones administrativas del resguardo no cuenta con servicio de internet, y a que la comunidad no tuvo acceso al mismo durante los meses de marzo 20 del año 2020 hasta febrero 20 del 2021, por las normas internas y externas de emergencia por el Covid 19, «solo fue hasta el día 17 de abril del año 2021, en la que el Consejo de Conciliación y de Justicia, hizo lectura ante el cabildo sobre la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por las normas de aforo que el resguardo sostuvo hasta el 5 de agosto del 2021, el Cabildo hizo

decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por las normas de aforo que el resguardo sostuvo hasta el 5 de agosto del 2021, el Cabildo hizo la presentación de tal decisión ante la comunidad este mismo día». Indica que el 01 de noviembre de 2021, la comisión de estudio sobre precedentes del caso, ordenó al representante legal del resguardo, accionar a través del mecanismo de tutela contra sentencia judicial, por defecto sustantivo y defecto fáctico; puesto que «existen unos claros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la capacidad y la competencia de las autoridades judiciales indígenas en cuanto a sus facultades para 4Radicación n.° 2021-02037-00 SCLAJPT-11 V.00 resolver desde su propia jurisdicción este tipo de casos» ; y ante «un claro ejercicio arbitrario de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que pone en riesgo los alcances de la jurisdicción especial indígena». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 02 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual «se resolvió conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó Antioquia y el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama, del municipio de ciudad Bolívar Antioquia. Notificado según aparece en correo enviado al

de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó Antioquia y el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama, del municipio de ciudad Bolívar Antioquia. Notificado según aparece en correo enviado al cabildo indígena de esta jurisdicción, el día 31 de agosto del 2020 (SA. ACLP.17825)» , para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «envíe el expediente al Cabildo Indígena del Resguardo Chakiama, para su archivo y lo de su competencia». Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la accionada y dispuso la vinculación del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama, del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, y del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, autoridad a la cual se comisionó para la notificación de las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 01110010102000201900811-00, de lo cual 5Radicación n.° 2021-02037-00 SCLAJPT-11 V.00 allegó constancia mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2021; igualmente, de Carlos Mario Domicó Restrepo, y de las autoridades e intervinientes en el proceso penal radicado n.° 2018-0027. Además, se vinculó a la Corte Constitucional.

Restrepo, y de las autoridades e intervinientes en el proceso penal radicado n.° 2018-0027. Además, se vinculó a la Corte Constitucional. Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicita la desvinculación de esa entidad del trámite de tutela, por cuanto la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surgieran entre distintas jurisdicciones fue atribuida a la Corte Constitucional. Además, indica que no se cumple el requisito de inmediatez «pues salta a la vista que el actor intenta la acción de tutela luego de más de un año de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiese adoptado una decisión en el conflicto de competencias». Agrega que el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en mayo de 2019, como competente para la fecha para conocer de los conflictos entre jurisdicciones, de ahí que «no era posible que la jurisdicción indígena siguiera conociendo del proceso y mucho menos que hubiese adoptado la decisión del 3 de marzo de 2020, pues lo que correspondía era esperar a que se definiera la competencia para conocer del proceso penal». Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó informó las actuaciones surtidas en ese despacho, entre otras, que 6Radicación n.° 2021-02037-00 SCLAJPT-11 V.00 programó los días 16 y 17 de noviembre pasado para iniciar el juicio oral, por lo que el 12 de noviembre la citadora del

6Radicación n.° 2021-02037-00 SCLAJPT-11 V.00 programó los días 16 y 17 de noviembre pasado para iniciar el juicio oral, por lo que el 12 de noviembre la citadora del juzgado pudo contactar telefónicamente al acusado y enterarlo de la audiencia y «desde ese momento no volvió a contestar las diversas llamadas que se le hicieron para que compareciese presencial o virtualmente a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual la diligencia se suspendió y se fijaron los días 08 y 09 de marzo de 2022 a partir de las 09:00 horas» . Por tanto, precisó que el trámite adelantado ante la jurisdicción ordinaria ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa del acusado. En cuanto a la demanda de tutela, señala que existe incumplimiento del principio de inmediatez, pues la decisión atacada data del día 02 de julio de 2020, y la parte demandante no ha demostrado una causa razonable que le hubiese impedido promover temporáneamente la demanda de tutela. Añade que, no se advierte en la decisión de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria la concurrencia de ninguno de los defectos generales y particulares que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se habían recibido más respuestas. 7Radicación n.° 2021-02037-00

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II. CONSIDERACIONES

judiciales. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se habían recibido más respuestas. 7Radicación n.° 2021-02037-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un 8Radicación n.° 2021-02037-00

constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un 8Radicación n.° 2021-02037-00 SCLAJPT-11 V.00 término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 02 de julio de 2020, por la cual se resolvió conflicto positivo de competencia entre la Justicia Penal Ordinaria representada por el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó y la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza de la Comunidad del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama, declarando que corresponde a la primera; providencia que fue notificada el 31 de agosto siguiente, como dan cuenta las documentales aportadas y lo corrobora la misma parte accionante en su escrito de tutela, advirtiéndose que aquél solo acudió a este mecanismo excepcional el 23 de noviembre del presente año,

el 31 de agosto siguiente, como dan cuenta las documentales aportadas y lo corrobora la misma parte accionante en su escrito de tutela, advirtiéndose que aquél solo acudió a este mecanismo excepcional el 23 de noviembre del presente año, esto es, pasados 1 año y 3 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. 9Radicación n.° 2021-02037-00

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En tal medida, resulta diáfano que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; y si bien, la parte actora afirma que la sentencia atacada fue conocida por la autoridad indígena en febrero de 2021 y, que las instalaciones administrativas del resguardo no cuentan con servicio de internet, y la comunidad no tuvo acceso a internet hasta febrero 20 del 2021, debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid 19, por lo que «solo fue hasta el día 17 de abril del año 2021, en la que el Consejo de Conciliación y de Justicia, hizo lectura ante el cabildo sobre la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por las normas de aforo que el resguardo sostuvo hasta el 5 de agosto del 2021, el Cabildo hizo la presentación de tal decisión ante la comunidad este mismo día» , lo cierto es que no adjuntó prueba alguna que demostrara dicha situación; inactividad que, se itera, pone en entredicho

el Cabildo hizo la presentación de tal decisión ante la comunidad este mismo día» , lo cierto es que no adjuntó prueba alguna que demostrara dicha situación; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, sin que sea viable su manifestación atinente a que en otro asunto de tutela se concedió el amparo al «considerarse las dinámicas organizativas y los tiempos propios de una comunidad indígena» (sentencia 10Radicación n.° 2021-02037-00

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T-196/15), pues memórese que las decisiones de tutela tienen efectos inter partes, y aunado a esto, si bien en algunos casos excepcionales tal presupuesto se ha flexibilizado, lo cierto es que en el caso de marras la tardanza injustificada, como ya se dijo, le resta credibilidad a la urgencia de su reparo. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional instaurada por JOSÉ MILTON TASCÓN RESTREPO en calidad de GOBERNADOR DEL CABILDO

INDÍGENA DEL RESGUARDO HERMEREGILDO

CHAKIAMA contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

11Radicación n.° 2021-02037-00

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JUDICATURA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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