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CSJ - STL17544-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17544-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17544-2024 Radicación n.° 77420 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luisa Chaverra Potes instauró proceso ordinarioRadicación n.° 77420 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra la accionante y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual – RAIS y, en consecuencia, se condenara a la devolución de sus aportes, junto con sus rendimientos y demás acreencias al RPMPD y, se ordenara a esta última el reconocimiento de la pensión de vejez. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral

rendimientos y demás acreencias al RPMPD y, se ordenara a esta última el reconocimiento de la pensión de vejez. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 27001310500120230016400, autoridad que, en sentencia de 27 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora LUISA CHAVERRA POTES, identificada con cédula de ciudadanía número […] al régimen de ahorro individual, conforme lo indicado anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros. Así mismo, COLFONDOS S.A trasladará a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, y que fueron descontados durante el tiempo de vinculación de la

previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, y que fueron descontados durante el tiempo de vinculación de la accionante ante dicha AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con lo señalado anteriormente.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, los valores antes reseñados.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez, a favor de LUISA CHAVERRA POTES, identificada con cédula de ciudadanía número […] efectiva a partir del día siguiente al retiro del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Absolver a las empresas llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A y COMPAÑÍA

2Radicación n.° 77420

SCLAJPT-11 V.00

DE SEGUROS BOLIVAR S.A, de las pretensiones presentadas en su contra, por las razones señaladas.

2Radicación n.° 77420

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DE SEGUROS BOLIVAR S.A, de las pretensiones presentadas en su contra, por las razones señaladas. SEPTIMO (sic): CONDENAR en costa a los demandados COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, a favor de la parte accionante las cuales se asignan en partes iguales. Fijar las agencias en derecho en la suma de $ 2.500.000. […]. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas -en escritos separadospresentaron recurso de apelación y, a favor de Colpensiones se ordenó el grado jurisdiccional de consulta. Así, en fallo de 17 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la sentencia recurrida. En desacuerdo, Colfondos S.A. interpuso casación; no obstante, en auto de 4 de julio de 2024, el juez de segunda instancia lo negó, toda vez que no se acreditó el interés económico necesario. La convocante indicó que previo a resolverse la providencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024 a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y si se ha pagado el valor del bono pensional, […]. [sin que fuera posible considerar que el traslado de] las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo

gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. Señaló que el citado precedente era de obligatorio acatamiento, no obstante, el tribunal convocado se apartó sin la debida motivación, ignorando los argumentos de la decisión constitucional como lo eran los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema. 3Radicación n.° 77420

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Adujo que durante el curso del proceso demostró la imposibilidad de devolver todos los conceptos ordenados, pues como se explicó en la sentencia que soporta la presente acción de tutela era imposible retrotraer la situación de la demandante al momento anterior al traslado de régimen pensional. Dijo que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, como lo eran el recurso de apelación, casación y «queja». En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU-107-2024. Mediante auto de 20 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo,

Mediante auto de 20 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y remitió el enlace de acceso al expediente. La Compañía de Seguros Bolívar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en lo que a ella respectaba, pues no de su parte no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 4Radicación n.° 77420

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU-1072024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 77420

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de 6Radicación n.° 77420 SCLAJPT-11 V.00 sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que negó el recurso de casación data de 4 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 19 de noviembre del mismo año.

considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que negó el recurso de casación data de 4 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 19 de noviembre del mismo año. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra el auto que negó el recurso de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, contrario a lo señalado en el escrito inaugural, una vez notificada la negativa del recurso de casación la promotora guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, resulta importante mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir

estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: 7Radicación n.° 77420

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[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y, si bien, la accionante manifestó que presentó todos los recursos procedentes, entre ellos el que se echa de menos, del expediente y la página de consulta de la Rama Judicial emerge que dicha afirmación es contraria a la realidad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. 8Radicación n.° 77420

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Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 77420

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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