CSJ - STL17545-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17545-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17545-2021 Radicación n.° 65288 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a resolver en primera instancia la acción de tutela que MÉRIDA RAMOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y COLPENSIONES, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso laboral conocido con radicado «2018-00196».
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso al sistema de seguridad social en pensiones, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, dignidad humana y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65288
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Como sustento de su solicitud de amparo, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado al conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Refiere, que el conocimiento del asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones el 21 de octubre de 2019.
Refiere, que el conocimiento del asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones el 21 de octubre de 2019. Expone que, «según [le] indicó [su] apoderado, el caso debía ser revisado por el Tribunal de Ibagué», pero que «con la Pandemia del COVID 19, las medidas de restricción y atendiendo [su] edad y [su] condición de salud, [le] fue imposible volver a saber de la suerte de [su] proceso, aunque trat[ó] de contactar[se] con [su] apoderado, nunca atendió [sus] llamadas». Comenta, que logró conseguir una cita en la oficina judicial conocedora en primer grado para el 29 de septiembre de 2021, y que allí se enteró del fallo emitido por el Tribunal accionado el 19 de mayo de 2020, por el cual se revocó la decisión de primera instancia. En su criterio, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores al denegar sus pretensiones, pues con ello, afirma, el fallador desconoció la posibilidad de sumar tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las cotizaciones efectuadas al Instituto de los Seguros Sociales. 2Radicación n.° 65288
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Menciona que es una persona de la tercera edad, con 69 años, y que atraviesa por un delicado estado de salud; que solo se enteró de la decisión del ad quem, con la cita que le agendó el despacho de conocimiento, ya que su abogado dejó
69 años, y que atraviesa por un delicado estado de salud; que solo se enteró de la decisión del ad quem, con la cita que le agendó el despacho de conocimiento, ya que su abogado dejó de atender sus llamadas y cerró su oficina. Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada, y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de 19 de mayo de 2020, y se ordene al colegiado de instancia encausado, emitir una sentencia de reemplazo, «en la que sean analizados la totalidad de los tiempos cotizados desde su afiliación al Sistema General de Pensiones, esto es, partiendo de los aportes efectuados a través de la Caja de Previsión Social del Tolima y los que fueron destinados al ISS hoy Colpensiones», y que una vez se ratifique su derecho pensional, se le comunique a Colpensiones, «que tal pago deberá efectuarse a partir del mes de julio de 2013, tal como fue determinado en primera instancia, con los respectivos incrementos de Ley». Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un
hechos materia de reclamación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un
3Radicación n.° 65288 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se dejen sin efectos la sentencia de 19 de mayo
Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se dejen sin efectos la sentencia de 19 de mayo de 2020, proferida al interior del proceso ordinario laboral donde fungió como demandante, en el cual se revocó el fallo 4Radicación n.° 65288 SCLAJPT-11 V.00 de primer grado, y en el cual, se denegó el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida. Ahora bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; 5Radicación n.° 65288 SCLAJPT-11 V.00 uno de ellos es la subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
5Radicación n.° 65288 SCLAJPT-11 V.00 uno de ellos es la subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado
obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de 6Radicación n.° 65288 SCLAJPT-11 V.00 protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada. Por otro lado, debe enfatizarse que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la
inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial; en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. 7Radicación n.° 65288
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En consonancia, con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la impulsora de la queja que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión que zanjó de manera definitiva el litigio, data de 19 de mayo de 2020, mientras que la acción de amparo fue radicada el 1 de diciembre de 2021, es decir, luego de haber transcurrido año y medio de proferida la sentencia de segunda instancia,
de 2020, mientras que la acción de amparo fue radicada el 1 de diciembre de 2021, es decir, luego de haber transcurrido año y medio de proferida la sentencia de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Ahora, pese a que la actora afirma que solo se enteró de la decisión cuestionada hasta el día 29 de septiembre de 2021, fecha en la que consiguió una cita en el juzgado de conocimiento, dado que su apoderado judicial dejó de atender sus llamadas, debe indicársele que tal argumento no es de recibo para tener como justificada la tardanza en acudir a este mecanismo, porque no solo no demostró, siquiera sumariamente que las autoridades judiciales le hubiesen impedido tener conocimiento del asunto o le negasen el acceso al expediente, que como parte demandante tiene derecho, aunado a que no acreditó ningún tipo de gestión tendiente a encausar la defensa de sus intereses, como pudo haber sido, la revocatoria del poder otorgado a su mandatario. 8Radicación n.° 65288
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Con todo, de cuestionar o evidenciarse una eventual negligencia o un actuar incurioso por parte de su apoderado judicial, debe recordársele que tal conducta resulta imputable exclusivamente al profesional en derecho que representa los intereses de la parte, sin que aquella pueda ser endilgada al juez plural cognoscente, y mucho
apoderado judicial, debe recordársele que tal conducta resulta imputable exclusivamente al profesional en derecho que representa los intereses de la parte, sin que aquella pueda ser endilgada al juez plural cognoscente, y mucho menos, tratada como conculcadora de derechos fundamentales, para dar paso a la acción de tutela contra decisiones judiciales. Así que, de estimarlo pertinente, podrá acudir a las autoridades disciplinarias para exponer su inconformidad con la defensa asumida por su abogado de confianza. En ese sentido, se concluye, que al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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