CSJ - STL17546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17546-2024 Radicación n.° 77432 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Lizandro Arcadio Arias Gamboa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, libertad de locomoción y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició procesoRadicación n.° 77432 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral contra Colpensiones , a fin de que se reconociera a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su compañera permanente Ana Gertrudis Laracha Gamboa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en sentencia de 14
compañera permanente Ana Gertrudis Laracha Gamboa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en sentencia de 14 de mayo de 2019, reconoció la prestación reclamada a partir del 8 de marzo de 2008 y condenó al pago de retroactivo pensional desde el 12 de enero de 2014, juntos con los intereses moratorios causados desde el 13 de marzo de 2017, y ordenó la remisión del proceso en consulta. Con fallo de 8 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Alegó que con la decisión de segunda instancia se le vulneraron los derechos, dado que no procedía la consulta, pues la providencia de primera instancia «salió toda favorable a mis pretensiones» y, por ende, que se trataba de un proceso de única instancia. Censuró que no se le notificó el veredicto del tribunal accionado, que para esa fecha se encontraba aislado por la pandemia y que solo tuvo conocimiento del fallo «al año siguiente». Puntualizó que tiene 82 años «enfermo con accidente celebrobascular (sic), incapacidad para trabajar» , que «el día 18 de agosto del año 2023 (…) me dio un derrame (…) y con la ayuda de unos vecinos me prestaron los primeros auxilios» y que estuvo internado en la clínica durante 14 días. 2Radicación n.° 77432
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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que
vecinos me prestaron los primeros auxilios» y que estuvo internado en la clínica durante 14 días. 2Radicación n.° 77432
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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2020, para que, en su lugar, se mantenga la decisión de 14 de mayo de 2019 a través de la cual el Juzgado le reconoció la pensión de sobrevivientes. Igualmente, se le extienda los efectos del fallo a todos los ciudadanos. Mediante proveído de 20 de noviembre de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso ordinario laboral criticado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 77432
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2020, para que, en su lugar, se mantenga la decisión de 14 de mayo de 2019 a través de la cual el Juzgado le reconoció la pensión de sobrevivientes. Igualmente, se le extienda los efectos del fallo a todos los ciudadanos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
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(i) Lizandro Arcadio Arias Gamboa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que fungió como demandante dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de 8 de julio de 2020 , o, incluso, desde el año siguiente (2021), fecha en la que adujo el accionante que tuvo conocimiento de la misma, hasta la presentación de la súplica -19 de noviembre de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces 5Radicación n.° 77432 SCLAJPT-12 V.00 «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la
expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de ese lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente, así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T-033-2010. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sumado a que no se acreditó 6Radicación n.° 77432 SCLAJPT-12 V.00 alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Refuerza la improcedencia del resguardo dado que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues pese a que contra los fallos de segunda instancia emitidos dentro de proceso ordinario laboral procede el recurso de casación, no hay constancia de su uso, así como tampoco se evidencia que la parte haya propuesto ante el juez natural la nulidad por indebida notificación que alega, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime que es ante el juez natural que se debe definir lo relativo al interés económico para recurrir. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o
los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues incluso cuando 7Radicación n.° 77432 SCLAJPT-12 V.00 se alegó condiciones de edad y salud, estas no fueron acreditadas, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 77432
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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