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CSJ - STL17547-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17547-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17547-2021 Radicación n.° 65348 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MÓNICA CERÓN

NAVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de esa localidad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo, con radicado 76001310500520140062800.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mónica Cerón Navia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 65348

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que, el 5 de septiembre de 2014, radicó ante la Oficina Judicial de Reparto de Cali una demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño, Fiduciaria La Previsora S.A.-como liquidador del Instituto de

Judicial de Reparto de Cali una demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño, Fiduciaria La Previsora S.A.-como liquidador del Instituto de Seguros Sociales, el Departamento Administrativo de la Función Pública, La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República de Colombia, a fin de que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio del ISS en liquidación a la ESE Antonio Nariño, liquidada y, como consecuencia de ello, que se condenara, entre otras pretensiones, al pago de prestaciones sociales y convencionales dejados de pagar desde la incorporación a la ESE Antonio Nariño, el 26 de junio de 2003 hasta la fecha efectiva del retiro del servicio, el 30 de septiembre de 2011, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Indicó que, surtido el trámite de rigor, en el desarrollo de la audiencia celebrada el 19 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, desde el auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que se trataba de 2Radicación n.° 65348

falta de jurisdicción, desde el auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que se trataba de 2Radicación n.° 65348 SCLAJPT-11 V.00 una ex trabajadora oficial quien se desempeñó como «“Ayudante grado 10” en el I. S. S.», pero que en virtud de su escisión automáticamente ingresó a prestar sus servicios a la ESE Antonio Nariño, siendo ubicada en el Departamento de Servicios Generales, en el Servicio de Nutrición y Dietética, como Auxiliar de Alimentos e Interventora de los mismos, lo cual significaba que automáticamente había dejado de ser trabajadora oficial para convertirse en empleada pública. Expuso que contra la anterior determinación su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación, habiendo ampliados los reparos el 20 de abril siguiente, tras argüir que en el expediente obraba un CD aportado por el Ministerio de Salud y Protección Social, en cual certificaron su condición de trabajadora oficialcalendados el 30 de julio de 2010 CHT-134-2010, 4 de noviembre de 2010 CTH-2372010, 14 de junio de 2011 CTH-016-2011, 7 de septiembre de 2011 CTH-015-2011 y 15 de septiembre de 2011 CTH-015-2011), documentos que, por demás, radicó el 11 de mayo y el 1 de agosto de 2018, en el trámite de la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

CTH-015-2011), documentos que, por demás, radicó el 11 de mayo y el 1 de agosto de 2018, en el trámite de la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Adujo que, admitido el recurso de apelación por la magistrada ponente, el 23 de noviembre de 2020 se corrió traslado para que las partes apelantes presentaran sus alegatos de conclusión, y que el 10 de marzo de 2021 confirmó el auto recurrido, sin que hubiese tenido en cuenta las pruebas y los alegatos presentados por su apoderada. 3Radicación n.° 65348

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Puso de presente que, el 5 de mayo del año en curso, presentó acción de tutela ante esta Colegiatura contra el Tribunal, la cual fue declarada improcedente por prematura, por cuanto el proceso cuestionado se encontraba en trámite de reparto ante los Jueces Administrativos de Cali, debiéndose estar a la espera que el juzgado a que se le asignara avocara su conocimiento o si por el contrario suscitara el respectivo conflicto de competencia, providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 17 de septiembre de 2021. Explicó que la Oficina de Reparto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le asignó el proceso al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, autoridad que rechazó la demanda el 8 de noviembre de 2021, con fundamento en lo previsto en el numeral 2, literal

Contenciosa Administrativa le asignó el proceso al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, autoridad que rechazó la demanda el 8 de noviembre de 2021, con fundamento en lo previsto en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA y 169 ibidem, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Adujo que, como consecuencia del rechazo de la demanda en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se cerraron todas las puertas de la justicia, cuando estaba «más que claro que este proceso debió tramitarse siempre en la Justicia Ordinaria Laboral, como sucedió desde un principio», pues, en su criterio, «se logró demostrar que al escindirse esa vicepresidencia en el año 2003 y al haber pasado de esa institución a la recién creada E.S.E. “ANTONIO NARIÑO”, en forma automática y sin solución de continuidad, conserv [ó] el carácter de trabajadora oficial, pues continu [ó] desempeñando las mismas funciones en SERVICIOS 4Radicación n.° 65348

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GENERALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 1.750 de […] 26 de junio de 2003». Resaltó que en virtud de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2007, que ordenó su reintegro a la ESE Antonio Nariño, se profirió la Resolución «4708 del 13 de julio de 2007, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA EL ACTO

Antonio Nariño, se profirió la Resolución «4708 del 13 de julio de 2007, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA EL ACTO ADMINISTRATIVO ESEAN RH-No. 1.167 DE MARZO 30 DE 2007”, mediante la cual el Gerente General de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO” E.S.E. , […] » y en su lugar resolvió «Revocar el oficio ESEAN-RH No. 1.1.67-07 de marzo 30 de 2007, y en consecuencia, reincorporar a la señora MÓNICA CERÓN NAVIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 66.824.672, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en calidad de trabajadora oficial adscrita a la Unidad Hospitalaria Rafael Uribe Uribe, reincorporación con todos los efectos retroactivos a partir del 01 de abril de 2007 (...)”». Por último, destacó que en la ESE Antonio Nariño, en liquidación, sus funciones fueron las de elaboración, despacho y entrega en las camas de las raciones diarias que se les suministraban a los pacientes hospitalizados en los diferentes servicios de la institución médica, incluyendo dietas especiales, preparando, además, «fórmulas especiales en el lactario, donde alternaba [su] jornada de trabajo, suministrándoles éstas a los recién nacidos, hasta la liquidación de la E.S.E. “ANTONIO NARIÑO” , y reiteró que la

suministrándoles éstas a los recién nacidos, hasta la liquidación de la E.S.E. “ANTONIO NARIÑO” , y reiteró que la jurisdicción competente para conocer su proceso es la 5Radicación n.° 65348 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dejara sin efectos el auto proferido el 10 de marzo de 2021, y que, en su lugar, revocara «la nulidad de todo lo actuado decretada por el JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI […] [el] 19 de abril de 2018, para que así el A quo, en ejercicio de su competencia, continúe conociendo de [su] Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia y lo tramite hasta su respectiva sentencia». Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del expediente digitalizado cuestionado. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali remitió el expediente digitalizado

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del expediente digitalizado cuestionado. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali remitió el expediente digitalizado cuestionado. La titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali manifestó que no había incurrido en ninguna clase de 6Radicación n.° 65348 SCLAJPT-11 V.00 vulneración a los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual solicitó se declararar improcedente la acción contra ese Juzgado. La apoderada de la Presidencia de la Respública alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas alegadas a este trámite 7Radicación n.° 65348 SCLAJPT-11 V.00 preferente y sumario entiende la Sala que el amparo se dirige a que: i) se deje sin efecto el proveído de 10 de marzo de 2021 proferido por el juez colegiado confutado, que confirmó la decisión del a quo, que declaró la nulidad de todo los actuado por falta de jurisdicción y competencia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva providencia, que revoque el auto de 19 de abril de 2018 y que, en su lugar, ordene que se continúe tramitando el proceso ordinario laboral que suscita la queja de amparo. Previo a resolver lo pertinente, se debe precisar que si bien la aquí convocante presentó una acción de tutela en pretérita oportunidad ante esta Sala de la Corte, a fin de que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «[...] deje sin efectos lo decidido por esa misma Corporación mediante el Auto Interlocutorio No. 189 del miércoles 10 de marzo de 2021, para que en su lugar se disponga revocar la nulidad de todo lo actuado

por esa misma Corporación mediante el Auto Interlocutorio No. 189 del miércoles 10 de marzo de 2021, para que en su lugar se disponga revocar la nulidad de todo lo actuado decretada por el JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI a través del Auto No. 377 del jueves 19 de abril de 2018, para que así el A quo, en ejercicio de su competencia, continúe conociendo de mi Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia y lo tramite hasta su respectiva sentencia [...]», la cual fue resuelta el 5 de mayo de 2021, en sentencia STL5774-2021, en la que se declaró improcedente la tutela por prematura, tras considerar que el proceso cuestionado se encontraba en trámite de reparto ante los Jueces Administrativos de Cali, 8Radicación n.° 65348 SCLAJPT-11 V.00 debiendo la petente estar a la espera que el juzgado a que se le asignara avocara su conocimiento o si por el contrario suscitara el respectivo conflicto de competencia, providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 17 de septiembre de 2021, sentencia CSJ STP9469-2021, en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional, en tanto que ahora acude la convocante encontrándose definida tal etapa procesal por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, autoridad que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad.

etapa procesal por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, autoridad que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 65348

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(i) Mónica Cerón Navia se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades accionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la última providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, dentro del proceso cuestionado, data de 8 de noviembre de 2021, por lo que el término que ha trascurrido desde esta última data es de menos de dos (2) meses, pues la súplica se presentó el 7 de diciembre del año en curso.

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(viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte convocante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario y las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte

improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario y las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la aquí gestora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, toda vez que contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales eran procedentes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 242 y 243 del CPACA, respectivamente, que, en lo pertinente, consagran: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la

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o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la 11Radicación n.° 65348 SCLAJPT-11 V.00 que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte ejecutante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 65348

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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