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CSJ - STL17549-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17549-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17549-2021 Radicación n.° 95979 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JACINTO COA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

APARTADÓ, el MUNICIPIO DE NECOCLÍ , la POLICÍA

NACIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 95979

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Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que devienen acreditadas las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jacinto Coa González instauró acción de

Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que devienen acreditadas las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jacinto Coa González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, se puede extraer que: El accionante es una persona víctima del conflicto armando, que adquirió mediante contrato de compraventa, en el año 2005, un lote para utilizarlo como casa de habitación y explotación económica ubicado en el predio de mayor extensión conocido como Bellavista, en el corregimiento del Totumo, en el Municipio de Necoclí, habiendo ejercido de manera pacífica acciones de señor y dueño. 2Radicación n.° 95979

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incoó, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y a favor de Carmen Haydee Briceño de Moreno, el proceso objeto de tutela, respecto del bien rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-6511. El convocante dentro del trámite procesal cuestionado,

Tierras de Apartadó y a favor de Carmen Haydee Briceño de Moreno, el proceso objeto de tutela, respecto del bien rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-6511. El convocante dentro del trámite procesal cuestionado, solicitó «junto con otras familias asentadas en ese predio», el reconocimiento como «poseedores de buena fe», habiendo aportado las pruebas necesarias para ello y que, a pesar de ello, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 20 de mayo de 2019, desconoció sus derechos de «segundos ocupantes, en un fallo déspota, inhumano, carente de lógica, que violenta[ba] no solo principio[s] y derechos más ínsitos, sino que se burla [ba] del ESTADO SOCIAL DE DERECHO consagrado en la CARTA MAGNA […]». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó fue comisionado para realizar la entrega del inmueble objeto de controversia y, para el efecto, mediante auto de 19 de octubre de 2021, fijó como fecha para la «diligencia de desalojo» los días 8 y 9 de noviembre de 2021. El Municipio de Necoclí solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo, tras argüir que «no c[ontaba] con albergues o una solución a corto plazo de vivienda para las 3Radicación n.° 95979

diligencia de desalojo, tras argüir que «no c[ontaba] con albergues o una solución a corto plazo de vivienda para las 3Radicación n.° 95979 SCLAJPT-12 V.00 familias asentadas en el predio, petición que fue negada por el despacho judicial de conocimiento. Cuestionó el tutelante el hecho de que las autoridades accionadas especialmente el Municipio de Necoclí y los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el juez comisionado, junto con la Policía Nacional «desconoc[ían] los alcances de la SENTENCIA SU016/21 en la cual la Honorable Corte Constitucional dejó establecido unas condiciones mínimas que se deben acreditar al momento de un desalojo en el cual confluyan personas víctimas del conflicto armado» e insisten que se lleve a cabo la diligencia. Aseveró que el Municipio de Necoclí al no garantizarles las condiciones mínimas que contemplaba la Corte Constitucional al materializar el desalojo, a saber «vivienda digna o un albergue para las personas víctimas del desplazamiento y/o otras de especial protección, igual violenta gravemente sus derechos fundamentales […] y el hecho de que dicha entidad no cuente con los recursos para garantizar dichos programas de vivienda, no es OBICE para que los continúe revictimizando y atropellando [sus] derechos fundamentales». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que

fundamentales». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que «se ordenara a las entidades accionadas, […] suspender la DILIGENCIA DE DESALOJO de las familias […] ubicadas en el predio Bellavista – Corregimiento el Totumo – Municipio de 4Radicación n.° 95979

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Necoclí, […] programada para los días 8 y 9 de noviembre de 2021 […], hasta tanto se cumplan con las reglas que expresamente dejó establecida la Corte Constitucional en la Sentencia SU016/21 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia remitió el link y el instructivo para la consulta del expediente digitalizado cuestionado. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que el 8 y el 9 de noviembre de la presente anualidad, se desplazó hasta el predio Bellavista en el corregimiento El Totumo de Necoclí, en compañía de la fuerza pública, la Unidad de Restitución de Tierras, la administración

desplazó hasta el predio Bellavista en el corregimiento El Totumo de Necoclí, en compañía de la fuerza pública, la Unidad de Restitución de Tierras, la administración Municipal de Necoclí y el representante del Ministerio Público, además de la asistencia de representantes de la familia beneficiaria de la sentencia de restitución de tierras, con el propósito de adelantar la diligencia de desalojo del mismo. «[S]in embargo, además de la falta de colaboración armónica activa de la administración municipal para facilitar 5Radicación n.° 95979 SCLAJPT-12 V.00 el desalojo de la comunidad ocupante del predio Bellavista, una situación sobreviniente forzó la suspensión de la diligencia que, por seguridad de la misma y de la familia víctima a restituir, fue necesario disponer que tales circunstancias tengan carácter reservado hasta tanto la diligencia logre materializarse». Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional o la denegación de la protección implorada ante la ausencia de hechos vulneradores. Los magistrados integrantes de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adujeron que resultaba improcedente acceder al amparo constitucional deprecado, por no configurarse de forma concurrente los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, indicaron que la queja se centraba principalmente en la presunta omisión de las

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, indicaron que la queja se centraba principalmente en la presunta omisión de las autoridades competentes «de articular Planes de Gestión Social que comprendan acciones político administrativas tendientes a satisfacer de necesidades básicas, principalmente de vivienda de un significativo número de familias presuntamente asentadas en el lugar, aspecto que escapa a la competencia de esta Sala». La Agencia Nacional de Minería, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de 6Radicación n.° 95979

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Hidrocarburos y un oficial de la Dirección General Marítima solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esas entidades. El alcalde del Municipio de Necoclí, entre otras consideraciones, acotó que no tiene competencia para acceder a las pretensiones del quejoso, y que en la actualidad no cuenta con los recursos necesarios para garantizar, en el corto plazo, un albergue temporal a las familias que ocupan el inmueble objeto de litigio. Además, en lo atinente a la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo, refirió que esta debía ser ordenada por el Tribunal Superior de Antioquia, alegando ante dicha

el inmueble objeto de litigio. Además, en lo atinente a la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo, refirió que esta debía ser ordenada por el Tribunal Superior de Antioquia, alegando ante dicha pretensión, falta de legitimación en la cusa por pasiva del ente territorial. El Departamento de Antioquia adujo que no realizaría pronunciamiento alguno, toda vez que no le correspondía entrar a «calificar las manifestaciones, decisiones o actuaciones que realicen las autoridades judiciales en los trámites a su cargo, y en ese entendido respeta la autonomía e independencia de los poderes públicos y órganos independientes, considerando en todo caso estar prestos a colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia cuando sea requerido». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento de la 7Radicación n.° 95979 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela del presupuesto de inmediatez, al considerar que el amparo «fue incoado tardíamente el 29 de octubre de 2021, luego de más de un año y medio de proferido el fallo aquí censurado; por tanto, el censor superó el término estimado por esta Sala de seis (6) meses como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción». Por otra parte, expuso: […] otra situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la negativa del juzgado fustigado en

para acudir a esta especial jurisdicción». Por otra parte, expuso: […] otra situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la negativa del juzgado fustigado en “suspender” la “diligencia de desalojo” del predio inmiscuido programada para los días 8 y 9 de noviembre del presente año. Del informe allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, junto con sus anexos, se desprende que el referido acto procesal fue suspendido, por tanto, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación requerida por el gestor, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración, de momento, ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un “hecho superado”,[…].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Manifestó el impugnante que las pretensiones de la acción de tutela no estaban encaminadas a controvertir la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, «ni lo plasmado en ella en el sentido de no reconocernos como segundos ocupantes, eso es un asunto que para nosotros pasó a segundo plano , ahora 8Radicación n.° 95979 SCLAJPT-12 V.00 lo que se exige es que si nos van a desalojar nos garanticen como mínimo las condiciones mínimas que señala la Corte Constitucional». Adujo que no era de recibo los argumentos expuestos

SCLAJPT-12 V.00 lo que se exige es que si nos van a desalojar nos garanticen como mínimo las condiciones mínimas que señala la Corte Constitucional». Adujo que no era de recibo los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, al haberle negado el amparo invocado por hecho superado, porque el juez comisionado para la diligencia el 9 de noviembre ordenó suspender la misma debido a la situación de orden público, y que más allá de una simple diligencia de desalojo, se encontraban otras situaciones procesales, como era un «conflicto negativo de competencia promovido por el Tribunal» , aunado al incumplimiento por las entidades accionadas respecto a las condiciones mínimas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 061 de 2021, las cuales se debían tener en cuenta al momento del desalojo, en el que confluyeran personas víctimas del conflicto armado y especialmente víctimas de desplazamiento forzado. A pesar de lo expuesto, añadió que «los argumentos de dicha acción fueron respaldados con evidencias documentales de todas las acciones de las entidades accionadas, más en el fallo proferido, no se evidencia ninguna valoración de dicho acervo probatorio ni de los argumentos de la acción impetrada, por lo que igual se pone de presente que al momento de proferir decisión en este caso concreto, igual se les estaba violando [...] el acceso a la administración de justicia». 9Radicación n.° 95979

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momento de proferir decisión en este caso concreto, igual se les estaba violando [...] el acceso a la administración de justicia». 9Radicación n.° 95979

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el impugnante centra su inconformidad en que i) el juez constitucional de primer grado hubiese dado por hecho superado la suspensión de la diligencia de desalojo programada para los días 8 y 9 de noviembre del presente año, pese a que existen otras situaciones procesales, como lo es un «conflicto negativo de competencia promovido por el

programada para los días 8 y 9 de noviembre del presente año, pese a que existen otras situaciones procesales, como lo es un «conflicto negativo de competencia promovido por el 10Radicación n.° 95979

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Tribunal», el cual aún no ha sido resuelto y el incumplimiento de las entidades accionadas respecto a las condiciones mínimas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 061 de 2021, que se deben tener en cuenta al momento del desalojo, en el cual confluyan personas víctimas del conflicto armado y especialmente víctimas de desplazamiento forzado y ii) que en el fallo proferido por el Tribunal «no se evidencia ninguna valoración de dicho acervo probatorio ni de los argumentos de la acción impetrada», situación que en su criterio condujo a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 11Radicación n.° 95979

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(i) Jacinto Coa González se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que alegó al interior del proceso cuestionado su condición de opositor. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vincularon al trámite de tutela a todas las autoridades accionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez en lo

resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez en lo relativo al fallo acusado, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la sentencia criticada data de 20 de mayo de 2019, mientras que la súplica se presentó el 8 de noviembre del año en curso. 12Radicación n.° 95979

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios

momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 13Radicación n.° 95979 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la sentencia reprochada, que data de 20 de mayo de 2019, y la interposición de la presente acción el 8 de noviembre del año en curso, ha transcurrido un poco 14Radicación n.° 95979 SCLAJPT-12 V.00 más de 2 años y siete meses ; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la sentencia cuestionada de 20 de mayo de 2019 no procede recurso alguno. No obstante, no se cumple dicho presupuesto en lo relacionado con el reproche que plantea el impugnante frente

frente a la sentencia cuestionada de 20 de mayo de 2019 no procede recurso alguno. No obstante, no se cumple dicho presupuesto en lo relacionado con el reproche que plantea el impugnante frente al incumplimiento por parte d el Municipio de Necoclí, los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el juez comisionado y la Policía Nacional de las condiciones mínimas que se deben acreditar al momento del desalojo establecidas en la sentencia CC SU 016 de 202 1, pues de es un asunto que en manera alguna le corresponde resolver al juez constitucional, en la medida en que el aquí convocante debe elevar dicha solicitud ante las autoridades judiciales competentes, máxime que la acción de tutela no es un instrumento viable para prevenir hechos futuros e inciertos, como lo pretende el petente. 15Radicación n.° 95979

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por otra parte, frente al reproche formulado por el impugnante relacionado con «un conflicto negativo de competencia promovido por el Tribunal» respecto del cual

tutela. Por otra parte, frente al reproche formulado por el impugnante relacionado con «un conflicto negativo de competencia promovido por el Tribunal» respecto del cual adujo que se encontraba pendiente de ser dirimido, es menester de la Sala precisar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues la discusión que se trazó desde el escrito de tutela, giró en torno reprochar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 8 y el 9 de noviembre de año en curso por parte del juzgado comisionado y sobre estos aspectos fue que se pronunció el juez de primer grado constitucional. De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, el accionante adicione pretensiones tales como la descrita, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la autoridad convocada, así como del vinculado en la presente acción, aunado a que 16Radicación n.° 95979 SCLAJPT-12 V.00 desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional. Por último, en lo atinente a la crítica que hace el impugnante relacionada con el hecho de que el juez

constitucional. Por último, en lo atinente a la crítica que hace el impugnante relacionada con el hecho de que el juez constitucional de primer grado dio por hecho superado la solicitud encaminada a que se suspendiera la diligencia de desalojo que se había programado para el 8 y el 9 de noviembre pasado por el Juez Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para esta Colegiatura no es de recibo la misma, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas a este proceso preferente y sumario se demostró que la misma quedó suspendida, debido a problemas de orden público, que fue en últimas lo que pretendió el convocante, debiéndose reiterar, que frente a la aplicación a su caso del alcance de las medidas consagradas en la sentencia de tutela CC SU 016 de 2016, debe ser un asunto que debe ser planteado y resuelto por las autoridades competentes. En este orden de ideas, se confirmará el fallo imp

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

17Radicación n.° 95979

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

18Radicación n.° 95979

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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