CSJ - STL17549-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17549-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17549-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EMIRTO RAFAEL MENDOZA GERÓNIMO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (EPSs) Cajacopi SAS yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00
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Sura SAS, Sutherland Global Services Colombia SAS, la Superintendencia Nacional de Salud y los Ministerios de Salud y del Trabajo con el fin que se le reconociera y pagara una indemnización de perjuicios, ocasionados por no realizarse en término, desde el 19 de enero de 2016, el «traslado, afiliación y cotización » del régimen subsidiado al contributivo. El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Quince Laboral
perjuicios, ocasionados por no realizarse en término, desde el 19 de enero de 2016, el «traslado, afiliación y cotización » del régimen subsidiado al contributivo. El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo la identificación procesal n.° 08001-3105-015-2019-00402-00, autoridad judicial que, mediante providencia de 24 de enero de 2023, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el extremo demandado y negó las pretensiones, «por sustracción de materia». Contra la aludida providencia, el convocante formuló recurso de apelación; no obstante, a través de auto dictado ese mismo día, el juez singular declaró desierto el mecanismo vertical por falta de sustentación en primer grado y, en su lugar, ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Mediante escrito de 27 de enero de 2023, el apoderado del actor interpuso recurso de súplica e incidente de nulidad al considerar que le fue vulnerado el debido proceso, en ese orden, el juzgado cognoscente emitió proveído de 14 de febrero de 2023, a través del cual rechazó el primer mecanismo por improcedente y de plano el segundo. Inconforme con la anterior determinación, el propulsor, por intermedio de su apoderado, presentó recurso de apelación y, mediante auto de 30 de julio de 2024, la magistratura accionada confirmó el rechazo
Inconforme con la anterior determinación, el propulsor, por intermedio de su apoderado, presentó recurso de apelación y, mediante auto de 30 de julio de 2024, la magistratura accionada confirmó el rechazo 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00 SCLAJPT-11 V.00 de la súplica, la nulidad y condenó en costas al solicitante. En desacuerdo, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, en auto de 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -aquí convocadarechazó dichos mecanismos por improcedentes. Cumplido lo cual, el 17 de enero de 2025, la colegiatura convocada dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen «por no tener trámites pendientes en dicha sede de instancia». Con posterioridad, por medio de auto de 03 de julio del año en curso, el despacho de primer grado devolvió al expediente a su superior con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante -aquí solicitante-. En sede de tutela, del confuso escrito introductorio, se entiende que el petente cuestiona, de un lado, la presunta falta de pronunciamiento por parte del tribunal convocado respecto de la apelación formulada contra el auto que rechazó la súplica y negó la nulidad incoada contra el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación ante el juez de
parte del tribunal convocado respecto de la apelación formulada contra el auto que rechazó la súplica y negó la nulidad incoada contra el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación ante el juez de primer grado y, de otro, la presunta mora judicial endilgada a la magistratura tutelada por la no resolución del grado jurisdiccional en consulta a su favor. Conforme lo anterior, se infiere que pide que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, ordenar al colegiado accionado resolver el mecanismo vertical aludido en el párrafo anterior interpuesto contra el auto 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00 SCLAJPT-11 V.00 de 14 de febrero de 2023 que rechazó el recurso de súplica y el incidente de nulidad promovidos al interior de la causa objeto de censura; así mismo, se surta el grado jurisdiccional de consulta. La tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 25 posterior, esta sala la inadmitió con el fin de que se allegara poder especial que permitiera acreditar la legitimación en la causa por activa para adelantar el presente trámite constitucional; igualmente, se aclararan las censuras endilgadas a las autoridades judiciales accionadas. Subsanadas las deficiencias advertidas, en auto de 03 de octubre del año en curso, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar al extremo tutelado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso
Subsanadas las deficiencias advertidas, en auto de 03 de octubre del año en curso, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar al extremo tutelado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la EPS Cajacopi SAS solicitó su desvinculación, con fundamento en que «la tutela se limita[ba] a cuestionar el trámite procesal de las autoridades judiciales». La EPS Sura solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el petente.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00 SCLAJPT-11 V.00 resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Al descender al caso concreto, la sala advierte que el análisis debe centrarse en dos cuestiones principales: (i) establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse presuntamente sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 de febrero de 2023, mediante el cual el juez singular rechazó el de súplica y negó el incidente de nulidad promovidos por el convocante al interior del consecutivo previamente identificado y (ii) determinar si el colegiado accionado incurrió en mora judicial al no haber dictado sentencia mediante la cual se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del promotor. Por cuestión de método y para una mayor claridad en la motivación, la sala efectuará el análisis de los problemas jurídicos de forma separada. (i) Falta de pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto del recurso de apelación 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto del recurso de apelación 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00
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Previo a resolver lo correspondiente, sea lo primero indicar que, en la causa debatida, el apoderado del hoy promotor, mediante memorial de 27 de enero de 2023 , formuló recurso de súplica e incidente de nulidad contra el auto proferido en audiencia de 24 de enero de 2023 a través del cual el juez singular declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primer grado, por falta de sustentación ante dicha sede. En virtud de lo anterior, el juzgador de instancia, a través de proveído de 14 de febrero de 2023, rechazó por improcedente los referidos instrumentos procesales. Inconforme con esa determinación, el propulsor interpuso recurso de alzada, el cual, fue desatado por la colegiatura convocada mediante auto de 30 de julio de 2024, en el cual, confirmó lo resuelto en primer grado. En ese contexto, se configura la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, a la fecha de interposición del presente reclamo –24 de septiembre de 2025-, no se advierte configurado reproche alguno atribuible al órgano colegiado accionado en relación con la presunta falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado contra el auto de 14 de febrero de 2023 mediante el cual se rechazó la súplica y el incidente de nulidad mencionados
apelación formulado contra el auto de 14 de febrero de 2023 mediante el cual se rechazó la súplica y el incidente de nulidad mencionados previamente, pues, tal y como quedó advertido líneas previas, tal mecanismo fue decidido en auto de 30 de julio de 2024. Claro lo anterior, respecto de la ausencia de vulneración de derechos, en sentencia CC SU-975 de 2003, la Corte Constitucional señaló que: 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00 SCLAJPT-11 V.00 […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en
Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Conforme lo antedicho, frente a esta censura particular no puede imputarse vulneración alguna a la magistratura tutelada, toda vez que dio cumplimiento oportuno a su deber frente a la resolución del asunto dentro de los términos legales y en ejercicio de su autonomía judicial. (ii) Mora judicial atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver el grado jurisdiccional de consulta Al respecto, es preciso señalar que, a través de proveído de 03 de julio del año en curso, el juzgado accionado dispuso devolver el expediente a la magistratura accionada «para que, en caso de que no lo haya hecho, procedan […] a dictar la sentencia mediante la cual se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, frente la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00
jurisdiccional de CONSULTA, frente la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00
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Así las cosas, verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente remitido, se evidenció que las diligencias ingresaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de julio hogaño, por lo cual, se encuentra pendiente la emisión de la sentencia mencionada en el párrafo precedente. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia aún no ha definido lo correspondiente al grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante, la sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, se itera, desde su ingreso al despacho -11 de julio de 2025-, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Precisamente, en relación con la mora judicial, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada, entre otras, en providencia STL1087-2021, esta corporación de cierre expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un
expedientes o su orden de llegada. Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en una dirección específica, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02121-00 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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