CSJ - STL17550-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17550-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17550-2021 Radicación n.° 95997 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO CAMPO contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESGRUPO DE ACUERDOS DE INSOLVENCIA EN EJECUCIÓN - trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 95997
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Mario Campo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que la sociedad Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda. inició un proceso de reorganización empresarial, el cual fue admitido el 11 de marzo de 2016 por la Superintendencia de Sociedades.
Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda. inició un proceso de reorganización empresarial, el cual fue admitido el 11 de marzo de 2016 por la Superintendencia de Sociedades. Señaló que, el 9 de marzo de 2017, la Superintendencia confirmó el Acuerdo de Reorganización Empresarial de la mencionada sociedad, dentro del cual figura como acreedor laboral de primer orden. Acotó que, posterior a la aprobación del Acuerdo de Reorganización que adelantaba la empresa, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 18 de abril de 2017, al interior del proceso 73001310500120130041200, profirió sentencia contra la empresa Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda., y la condenó al pago a su favor de los 2Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 siguientes conceptos: $2.827.940,oo por auxilio de transporte; $2.211.030,oo por cesantías; $235.984,oo por intereses a la cesantía; $2.211.030,oo por prima de servicios; $1.234.838,oo por vacaciones; $21.353.850,00 como sanción por no consignación de cesantías; a la moratoria en cuantía de $22.000,oo diarios a partir del 13 de marzo de 2013 «hasta su pago» y a $1.848.000,oo por indemnización por despido injusto. Adujo que, a pesar que para el 1 de septiembre de
diarios a partir del 13 de marzo de 2013 «hasta su pago» y a $1.848.000,oo por indemnización por despido injusto. Adujo que, a pesar que para el 1 de septiembre de 2020, de acuerdo con la sentencia laboral la suma a pagar arrojaba un valor total de $89.722.680,oo la demandada procedió a consignar el pago de $57.895.823,oo a la cuenta del Banco Agrario y a órdenes del juzgado laboral, tras argüir que el pago de la indemnización moratoria establecida en el fallo iba únicamente hasta la fecha de admisión de la reorganización de la empresa, suplantando lo expuesto en la sentencia, que dispuso que fuera «hasta su pago», sin que, por ende, hubiese cancelado la totalidad de las acreencias laborales que dispuso el juzgado. Señaló que el 18 y el 30 de marzo de 2021 su apoderado judicial presentó ante la Superintendencia solicitud de convocatoria a audiencia de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, ante el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, relacionado con el pago de acreencias laborales, petición que fue negada el 30 de junio de 2021 por la 3Radicación n.° 95997
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Coordinadora del Grupo de Insolvencia de Ejecución, determinación que mantuvo incólume al resolverse el
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Coordinadora del Grupo de Insolvencia de Ejecución, determinación que mantuvo incólume al resolverse el recurso de reposición el 21 de septiembre del año y le fue negado el recurso de apelación por improcedente. Adujo que el Grupo de Acuerdo de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades «incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo», al negar la convocatoria de la audiencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, ante el evidente incumplimiento de la empresa deudora del pago de las acreencias laborales ordenadas en el fallo de 18 de abril de 2017, en tanto que en el mencionado acuerdo quedó consignado que «…el pago se posterga hasta que exista el fallo correspondiente». Además, cuestionó la actuación de la Superintendencia de Sociedades, pues, en su criterio, incurrió en una «vía de hecho» , pues a pesar de que la sentencia judicial determinó el pago de $22.000,oo diarios a título de indemnización moratoria, hasta que se efectuara su pago, la entidad accionada pasó por alto la condena judicial y ordenó el pago de dicho concepto hasta la fecha de admisión del acuerdo de reorganización, configurándose un «fraude a resolución judicial».
Alegó que las razones expuestas en los proveídos de 30 de junio y 21 de septiembre de 2021, «rayan con toda lógica», toda vez que no se podía variar o modificar
judicial».
Alegó que las razones expuestas en los proveídos de 30 de junio y 21 de septiembre de 2021, «rayan con toda lógica», toda vez que no se podía variar o modificar 4Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 el fallo emitido por el hecho de que el Acuerdo de Reorganización Empresarial no haya estipulado «ninguna previsión sobre la fecha de liquidación del capital e indemnizaciones moratorias», pues se trataban de acreencias laborales ciertas e indiscutibles, que fueron reconocidas por el juez laboral, y que si no existió dicha previsión fue precisamente porque era una acreencia litigiosa que estaba condicionada a la existencia de un fallo judicial en firme, como efectivamente sucedió. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efecto los autos emitidos el 30 de junio y 21 de septiembre, ambos de 2021, y, en su lugar, que emitiera un nuevo proveído que respetara el debido proceso en el entendido que los fallos judiciales eran inmodificables. Igualmente, pidió que ante el evidente incumplimiento de la sociedad Constructores e Inversiones Castro Ltda. en Reorganización, de los
inmodificables. Igualmente, pidió que ante el evidente incumplimiento de la sociedad Constructores e Inversiones Castro Ltda. en Reorganización, de los valores reconocidos vía judicial se programara la fecha para la audiencia de incumplimiento establecida en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, dentro del trámite del expediente 81581. 5Radicación n.° 95997
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2021, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades informó: El acuerdo de reorganización confirmado en Audiencia del 9 de marzo de 2017 y contenida en el Acta 2017-01115420 de 15 de marzo de 2017 indicó con relación a las acreencias laborales lo siguiente: Adicional a estos valores, se señaló en el mismo acuerdo lo siguiente:
1. Acreencias litigiosas. Su pago se programa junto con la acreencia laboral cierta, pero queda condicionado a que, para dicha fecha, ya exista pronunciamiento en firme por parte del Juez laboral. En caso contrario el pago se posterga hasta que exista el fallo correspondiente.
acreencia laboral cierta, pero queda condicionado a que, para dicha fecha, ya exista pronunciamiento en firme por parte del Juez laboral. En caso contrario el pago se posterga hasta que exista el fallo correspondiente.
2. Los acreedores laborales CARLOS MARIO CAMPO, […] se incluyen en el presente acuerdo en aplicación del Artículo
6Radicación n.° 95997
SCLAJPT-12 V.00 26 de la Ley 1116 DE 2016 AL SER ADMITIDOS POR LOS
ACREEDORES QUE SUSCRIBEN EL PRESENTE ACUERDO CON
LA MAYORÍA EXIGIDA POR LA LEY.
El proceso laboral 73001310500120130041200 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué fue reconocido como un crédito litigioso y se encontraba sujeto a una obligación suspensiva consistente en que la misma, se pagaría junto con las acreencias ciertas una vez existiera pronunciamiento por parte del juez ordinario, el cual se profirió el día el 18 de abril de 2017, esto es, de manera posterior a la confirmación del acuerdo. Así las cosas, al ser el fallo de primera instancia posterior a la confirmación del acuerdo, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1116, el cual expresamente indica: Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.
resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, señaló que el despacho tomó como fecha de causación de la indemnización desde el 13 de marzo de 2013, fecha indicada por el juez laboral hasta la fecha de admisión al proceso de reorganización, toda vez que la concursada estaba imposibilitada para efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones de ninguna clase, durante el trámite de reorganización. 7Radicación n.° 95997
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Precisó que, como se había indicado en los autos objeto de reproche constitucional, el acuerdo no contempló el pago de indemnizaciones de carácter laboral, razón por lo cual, se debía ajustar a lo dispuesto en el acuerdo de reorganización, en virtud, de que se estaba ante un proceso concursal en el cual había multiplicidad de acreedores, a quienes se les debían garantizar en su misma prelación legal, y con base al principio de igualdad concursal. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento de las
principio de igualdad concursal. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, adujo que el 18 de abril de 2017 condenó a la empresa Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda., entre otros conceptos, al pago de prestaciones sociales y a «$22.000,oo a partir del 13 de marzo hasta su pago», y que el 2 de febrero de 2018 se solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario. Sin embargo, por auto de 27 de febrero de 2018, «ateniéndose a lo manifestado por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, GRUPO DE REORGANIZACIÓN y conforme la Ley 1116 de 2006 se abst[uvo] de librar mandamiento de pago» y ordenó la entrega de los títulos judiciales con número 4660100013266685 y 466010001334479, los cuales ascendían a la suma de $57.895.823.oo, conforme a la autorización expedida por parte de la «SUPERINTENDENCIA 8Radicación n.° 95997
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DE SOCIEDADES en oficio 2020-01-647350 del 18 de diciembre de 2020». Por lo expuesto, solicitó que se desvinculara a ese despacho del trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de
diciembre de 2020». Por lo expuesto, solicitó que se desvinculara a ese despacho del trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar los proveídos cuestionados calendados el 30 de junio y 21 de septiembre de 2021, proferidas por la Superintendencia de SociedadesGrupo de Acuerdos de Insolvencia, negó el amparo deprecado, al considerar que «las providencias que reprocha no ostentan ninguno de los requisitos señalados para estudiar su validez por esta vía, pues se itera, constituyen decisiones motivadas en aplicación de la normatividad legal que regula el asunto puesto a consideración de la accionada y no son violatorias de precepto constitucional alguno».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de
9Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que
inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que deje sin efecto los autos emitidos el 30 de junio y 21 de septiembre, ambos de 2021, y, en su lugar, que emita un nuevo proveído que respete el debido proceso en el entendido que los fallos judiciales son inmodificables. Asimismo, pidió que ante el evidente incumplimiento de la sociedad Constructores e Inversiones Castro Ltda. en Reorganización, de los 10Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 valores reconocidos vía judicial, se programe la fecha para la audiencia de incumplimiento establecida en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, dentro del trámite
10Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 valores reconocidos vía judicial, se programe la fecha para la audiencia de incumplimiento establecida en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, dentro del trámite del expediente 81581. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Mario Campo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto alega que, dentro del trámite del proceso censurado, tramitado por la Superintendencia de
(i) Carlos Mario Campo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto alega que, dentro del trámite del proceso censurado, tramitado por la Superintendencia de Sociedades, no se cumplió con lo previsto en el Acuerdo de Reorganización Empresarial de la sociedad Constructores e Inversiones Castro Ltda., en lo atinente 11Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 al pago de su acreencia litigiosa, la cual quedó condicionada «hasta que exist [iera] el fallo correspondiente». (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, si se tiene en cuenta que el auto de 30 de junio de 2021, que negó la solicitud de convocatoria a la audiencia de
fundamentales es de menos de dos (2) meses, si se tiene en cuenta que el auto de 30 de junio de 2021, que negó la solicitud de convocatoria a la audiencia de incumplimiento, quedó en firme con el proveído de 21 de septiembre siguiente que no repuso esa decisión, pues la súplica se presentó el 9 de noviembre del año en curso. 12Radicación n.° 95997
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el convocante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de 13Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Superintendencia de SociedadesGrupo de Acuerdos de
y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Superintendencia de SociedadesGrupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución calendada el 30 de junio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la entidad accionada a efectos de resolver la solicitud elevada por el señor Carlos Mario Campo, atinente con la convocatoria a la audiencia de incumplimiento, manifestó: En primer lugar, se considera necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Reorganización confirmado por este Despacho y actualmente vigente, se reconoció la acreencia del señor Carlos Mario Ocampo (sic), en los siguientes términos: a. “Acreencias litigiosas. Su pago se programa junto con la acreencia laboral cierta, pero queda condicionado a que, para dicha fecha, ya exista pronunciamiento en firme por parte del Juez laboral. En caso contrario el pago se posterga hasta que exista el fallo correspondiente. b. Los acreedores laborales CARLOS MARIO CAMPO, REINALDO RIOBO y ALBEIRO RUBIO GUZMAN se incluyen en el presente acuerdo en aplicación del Artículo 26 de
la Ley 1116 DE 2016 AL SER ADMITIDOS POR LOS
REINALDO RIOBO y ALBEIRO RUBIO GUZMAN se incluyen en el presente acuerdo en aplicación del Artículo 26 de
la Ley 1116 DE 2016 AL SER ADMITIDOS POR LOS
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ACREEDORES QUE SUSCRIBEN EL PRESENTE ACUERDO CON LA MAYORÍA EXIGIDA POR LA LEY.” […] De acuerdo con lo anterior, es claro que el señor Carlos Ocampo (sic) fue reconocido en el proceso de reorganización como un acreedor de primera clase, de conformidad a los preceptos del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, señalando que respecto a esta acreencia litigiosa se pagaría junto con la acreencia laboral cierta, pero quedaba condicionada a que, para dicha fecha, ya existiera pronunciamiento en firme por parte del juez laboral. En caso contrario, el pago se postergaría hasta que existiera el fallo correspondiente. […] Frente al caso en específico, y de conformidad al artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, se observa que la sentencia laboral proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, fue notificada con antelación a las fechas de pago establecidas en el acuerdo de reorganización, para las acreencias de primera clase. […] Por lo anterior y tal como se indicó en el Auto 2021-011110478 de 7 de abril de 2021, las obligaciones litigiosas que adquieran su firmeza con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, siempre que sean causadas con anterioridad al mismo, deberán ser canceladas en los
1110478 de 7 de abril de 2021, las obligaciones litigiosas que adquieran su firmeza con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, siempre que sean causadas con anterioridad al mismo, deberán ser canceladas en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de reorganización para las de su misma clase. Ahora bien, en relación con las acreencias de Primera clase-Laborales, las cuales se pagarían en tres cuotas así: 12 de junio de 2019, 12 de septiembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019, advierte el Despacho que el término de pago de estos créditos ya finiquitó y que las mismas según lo ha manifestado la concursada, han sido canceladas en su totalidad. Frente al caso concreto, adujo: […] El apoderado del señor Ocampo (sic) manifiesta inconformidad frente a las sumas canceladas por la concursada en relación con el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, señalando que la indemnización por no pago debe cancelarse del 13 de marzo de 2013 al 14 de abril de 2021, por valor de $64.548.000. […] Por su parte, la concursada señala que el fallo se pagó de conformidad a lo resuelto en el mismo y respecto a lo correspondiente a la indemnización por no pago, la misma se canceló desde el 13 de abril de 2013 hasta el 11 de marzo 15Radicación n.° 95997
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de conformidad a lo resuelto en el mismo y respecto a lo correspondiente a la indemnización por no pago, la misma se canceló desde el 13 de abril de 2013 hasta el 11 de marzo 15Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 de 2016, fecha en la cual fue admitida la sociedad a un proceso de reorganización. […] En primer lugar, se debe señalar que el caso en concreto gira en torno a resolver el pago correspondiente a la indemnización impuesta por el juez de conocimiento, la cual se señaló que se causaría desde el 13 de abril de 2013 hasta su pago. […] En este sentido, es preciso advertir que los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio. […] Para lo anterior, la ley de Insolvencia tal como lo establece su artículo 1, tiene como finalidad preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, propiciando y protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales, como lo es el caso de la sociedad Construcciones e Inversiones Rodríguez Castor Ltda. en Reorganización.
protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales, como lo es el caso de la sociedad Construcciones e Inversiones Rodríguez Castor Ltda. en Reorganización. […] Ahora bien, una vez es admitida la sociedad al proceso concursal, la misma queda imposibilitada para realizar pagos, en el entendido que todas las obligaciones cuya fecha de causación sean anteriores a la admisión al proceso, quedan sometidas a los términos del acuerdo de reorganización. La anterior premisa, permite establecer que el principal efecto jurídico del acuerdo de reorganización y su posterior aprobación judicial, consiste en que las obligaciones que fueron objeto del mismo, es decir, aquellas cuya causación sea anterior al inicio del proceso, se reestructuren en cuanto a su pago, y puedan ser exigibles en las fechas pactadas. Visto lo anterior, se concluye que la sociedad pagó la indemnización objeto de disputa desde la fecha señalada por el juez de conocimiento, es decir, desde el 13 de marzo de 2013, hasta la fecha en la cual fue admitida al proceso de reorganización, toda vez, que la concursada estaba imposibilitada para efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, 16Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 conciliaciones o transacciones de ninguna clase, durante el trámite de reorganización . Es decir, las obligaciones que hicieron parte del acuerdo deben cancelarse en los mismos términos y condiciones
16Radicación n.° 95997 SCLAJPT-12 V.00 conciliaciones o transacciones de ninguna clase, durante el trámite de reorganización . Es decir, las obligaciones que hicieron parte del acuerdo deben cancelarse en los mismos términos y condiciones establecidos en éste para las de su misma clase, los cuales no siguen generando valores por concepto de capital ni sanciones o indemnizaciones y en cuanto a los intereses, sólo se podrán cobrar los que se pacten en el texto del acuerdo confirmado, puesto que el capital queda establecido en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos. El acuerdo de reorganización tiene un poder liberatorio, en la medida que la obligación reorganizada queda sustituida por la obligación incorporada en el acuerdo y es reconocida en los términos, condiciones y detalle que en él se indique. Como en el presente caso, en el Acuerdo de Reorganización no existe ninguna previsión sobre la fecha de liquidación del capital e indemnizaciones moratorias, deberá entenderse que las mismas sólo pueden ser causadas hasta la fecha de admisión por parte del Juez del Concurso. De conformidad con lo expuesto negó la petición incoada por el señor Campo, de convocar a la audiencia de incumplimiento, al concluir que «no existe incumplimiento frente al pago de la indemnización moratoria, toda vez que tal y como se evidencia en el expediente la sociedad deudora, ésta soportó el pago de la misma desde la fecha ordenada por el juez de conocimiento, hasta la fecha de admisión al acuerdo de reorganización».
expediente la sociedad deudora, ésta soportó el pago de la misma desde la fecha ordenada por el juez de conocimiento, hasta la fecha de admisión al acuerdo de reorganización». Por otra parte, analizado el proveído de 21 de septiembre de 2021, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades mantuvo incólume el auto de 30 de junio del año en curso, advierte esta Colegiatura que tampoco luce arbitraria o caprichosa. 17Radicación n.° 95997
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En dicha oportunidad la entidad accionada, reiteró las razones expuestas en el auto impugnado frente a los lineamientos previstos en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, según los cuales los créditos litigiosos quedan sujetos a los términos previstos en el acuerdo de reorganización, habiendo subsistido las obligaciones establecidas en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué sometidas en su reconocimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de Reorganización, por mandato legal. Además, con soporte en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, atinente a la audiencia de incumplimiento, adujo que
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