CSJ - STL17550-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17550-2023 Radicación n.°105559 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, de la impugnación que interpuso JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió LEONARDO JIMÉNEZ CANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLANDES, así como las partes y demás intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo Jiménez Cano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradosRadicación n.° 105559
SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que María Teresa Ibarra Triana promovió proceso ejecutivo contra el accionante cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que María Teresa Ibarra Triana promovió proceso ejecutivo contra el accionante cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, autoridad que, con auto de 26 de junio de 2015 libró mandamiento de pago y, como consecuencia de ello, decretó el embargo de la cuota parte de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-40128265 y 357-50661 de propiedad del ejecutado. Posteriormente, con auto de 8 de septiembre de 2021 decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. El 18 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento profirió auto por medio del cual ordenó «la entrega de la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-50661 al demandando Leonardo Jiménez Cano. Para tal fin se comisiona con amplias facultades a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de Flandes». El despacho comisionado para el efecto fue el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, el cual dio cuenta de que, durante la diligencia de entrega llevada a cabo el 4 de agosto del año en curso, José Herminso Arias Castro, quien fue designado como depositario del inmueble objeto de entrega en el curso de otro proceso ejecutivo seguido
diligencia de entrega llevada a cabo el 4 de agosto del año en curso, José Herminso Arias Castro, quien fue designado como depositario del inmueble objeto de entrega en el curso de otro proceso ejecutivo seguido contra Leonardo Jiménez Cano promovido por el Condominio Parques de Pakistán IV Etapa, se opuso a la misma, manifestación que fue rechazada de plano. En desacuerdo este último interpuso recurso de apelación, cuya concesión se otorgó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2Radicación n.° 105559
SCLAJPT-12 V.00
El 9 de agosto hogaño el proceso fue repartido a un despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que emitiera decisión de fondo frente a la alzada y, mediante proveído de 4 de diciembre siguiente resolvió confirmar la decisión recurrida. Para la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación, y, en virtud de ello, el actor alegó la existencia de una mora judicial que le generaba graves perjuicios en su patrimonio y vulneraba sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «se ordene a la accionada resolver el recurso de alzada formulado por el apoderado del depositario del inmueble de mi propiedad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 11001310304420150094901, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado. 3Radicación n.° 105559
SCLAJPT-12 V.00
Una abogada que manifestó actuar en calidad de apoderada del Condominio Parques de Pakistán IV Etapa, sin aportar poder que la acreditara para el efecto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por pretender que se resuelva el recurso de apelación en un término preferencial, adicionalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, luego de un breve recuento de los hechos, indicó que no se aprecia vulneración alguna por parte del despacho, sin embargo, se atendrá a lo decidido dentro de la presente solicitud de resguardo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo tras considerar que:
presente solicitud de resguardo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo tras considerar que: […] se muestra inaceptable que después casi tres (3) meses de recibido por el Tribunal convocado el expediente del proceso criticado, no se haya emitido ningún pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado contra el proveído del 4 de agosto anterior del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, siendo que, según lo que arrojaron las citadas pruebas, el asunto fue ingresado al despacho de la Colegiatura desde el pasado 9 de agosto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Herminso Arias Castro la impugnó. Para el efecto alegó que: a) si bien es cierto el expediente de la ejecución ingresó (…) desde el pasado 9 de agosto, sin que conste alguna anotación de decisión o trámite posterior; (…) la corte no puede exigirle al tribunal que se salte nos turnos de los procesos al despacho.
b) La tutela es improcedente por cuanto no se han agotado los tramites y recursos del proceso. Esto es la perdida de competencia artículo 121 del 4Radicación n.° 105559
SCLAJPT-12 V.00
C.G. del Proceso. c) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no es la competente, para resolver lo que está solicitando el quejoso aquí (…). Por haberse realizado por el juez promiscuo segundo de Flandes comisionado. Y la corte esta en tutelando a una corporación que nada tiene que ver en el asunto. d) Ciertamente casi tres (3) meses se recibió por el Tribunal convocado el
por el juez promiscuo segundo de Flandes comisionado. Y la corte esta en tutelando a una corporación que nada tiene que ver en el asunto. d) Ciertamente casi tres (3) meses se recibió por el Tribunal convocado el expediente (…) pero esto no le da derecho a la corte, de en tutelar (sic) a una corporación que nada tiene que ver en el asunto. Y sin haberse agotado los mecanismos judiciales por el aquí accionante de esta tutela sin razón jurídica. e) (…) el accionante a pesar de ser profesional del derecho. Ya instauró otra acción de tutela bajo los mismos hechos, la cual heradamente (sic) conoció el juzgado segundo promiscuo de Flandes. La cual es acción la acción de tutela instaurada por Leonardo Jimenez Cano, Jose Eliecid Jimenez Cano y Gloria Paredes Villalobos en contra de la Alcaldia Municipal de Flandes, Tolima, trámite y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes. 732754089002-2023-00527-00. Donde este profesional siempre ha sometido a engaños a los juzgados y hasta el secuestre también y ahora hizo incurir (sic) a la corte también en engaño al fallar esta segunda tutela por los mismos hechos. (…) Donde amerita que se le compulsen copias al consejo superior de la judicatura al profesional accionante aquí.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 105559
SCLAJPT-12 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales del accionante al tardar 4 meses en pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de agosto de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha ense ñado la
así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha ense ñado la jurisprudencia de esa Corporaci ón en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar: (i) Leonardo Jiménez Cano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge demandado dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que 6Radicación n.° 105559 SCLAJPT-12 V.00 no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Precisado lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito
los derechos fundamentales de la parte. Precisado lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en sus artículos 228 y 230.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019 y STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera una decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art ículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el
de 2009, en concordancia con el art ículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de 7Radicación n.° 105559 SCLAJPT-12 V.00 amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual, contrario a lo decidido por el a quo constitucional, esta Sala estima que el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se pudo constatar que, al interior del proceso ejecutivo promovido por María Teresa Ibarra Triana contra el accionante, se interpuso recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes 4 de agosto del año en curso, de ahí que, el 9 de agosto siguiente, el asunto que fuera sometido a reparto ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de dicha Corporación, el cual, por auto de 4 de diciembre de 2023 se pronunció de fondo frente a la alzada en el sentido de confirmar la decisión recurrida. De suerte que, aun cuando el juez de segundo grado convocado
magistrado de dicha Corporación, el cual, por auto de 4 de diciembre de 2023 se pronunció de fondo frente a la alzada en el sentido de confirmar la decisión recurrida. De suerte que, aun cuando el juez de segundo grado convocado profirió la decisión respecto del recurso de apelación luego de 4 meses de recibir el expediente para el efecto , lo cierto es, que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado , además, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encontró acreditadas. Ahora bien, del análisis de los reproches elevados por el impugnante se observó que reprocha la presunta falta de competencia del Tribunal para conocer del recurso de apelación aquí cuestionado, así como las actuaciones irregulares en las que habría incurrido el accionante, en virtud 8Radicación n.° 105559 SCLAJPT-12 V.00 de lo cual solicitó la compulsa de copias, frente a lo que debe señalarse que tales reclamos se constituyen como hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre estos puntuales aspectos. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 105559
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 105559