CSJ - STL17550-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17550-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17550-2024 Radicación n.° 77442 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OLIVERIO CASTILLO BURBANO instauró contra la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Oliverio Castillo Burbano, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laRadicación n.° 77442
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Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca promovió en su contra proceso especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, con fundamento en que, como servidor público en carrera, cumplió la edad de retiro forzoso. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante el auto de fecha 29 de abril de 2024 admitió la demanda y, finalmente con sentencia de 27 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la
al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante el auto de fecha 29 de abril de 2024 admitió la demanda y, finalmente con sentencia de 27 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, autorizando el levantamiento del fuero sindical y concediendo el permiso para desvincular al aquí promotor del amparo. Que inconforme con la anterior determinación, contra ella propuso el recurso de apelación, empero indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través del fallo de fecha 15 de octubre hogaño, confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en tanto que en su sentir, el Tribunal no debió autorizar de forma automática el levantamiento del fuero sindical como el permiso para despedir, solo por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, puesto que en su caso particular en la actualidad tiene 71 años, su único ingreso era el salario proveniente del trabajo que desempeñaba como empleado de carrera, así mismo tiene un apartamento adquirido mediante crédito hipotecario el cual se encuentra pagando, es soltero, no tiene hijos, además de señalar que no ha accedido ni a la pensión de vejez como a la indemnización sustitutiva. 2Radicación n.° 77442
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Agregó que aún cuenta con una expectativa de poder cumplir con la densidad de las semanas que le hacen falta, para acceder a la pensión de vejez, lo que implica que debe seguir laborando, pues advirtió que a la fecha tiene un total de 958,57 semanas, así mismo, que a la fecha se
densidad de las semanas que le hacen falta, para acceder a la pensión de vejez, lo que implica que debe seguir laborando, pues advirtió que a la fecha tiene un total de 958,57 semanas, así mismo, que a la fecha se encuentra realizando el trámite ante Colpensiones para poder pagar el cálculo actuarial previsto en el Decreto 1296 de 2022 el cual le podría permitir de aceptarlo Colpensiones el pago retroactivo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por parte de los trabajadores independientes que omitieron vincularse a dicho sistema a partir del 29 de enero de 2003, lo que le sumaría 270 semanas con un pago aproximado de $48.743.700, que daría un total de 1.228 semanas. Cuestionó el quejoso que, su desvinculación afecta sus prerrogativas constitucionales, en razón a que, fue retirado del cargo en carrera que desempeñaba sin que hubiera accedido previamente a alguna prestación económica que cubriera la contingencia de vejez, encontrándose en riesgo de perder su única vivienda, como tener que asumir el pago del plan complementario de salud, reafirmando que está en peligro ante la disminución de sus recursos para la cobertura de sus necesidades básicas, al no tener un ingreso constante. De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, peticionó que se ordenara a la autoridad judicial cuestionada dictar una nueva decisión de acuerdo a los precedentes de la Corte Constitucional en relación a la edad de retiro forzoso de los empleados públicos. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, esta Sala de la
se ordenara a la autoridad judicial cuestionada dictar una nueva decisión de acuerdo a los precedentes de la Corte Constitucional en relación a la edad de retiro forzoso de los empleados públicos. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 3Radicación n.° 77442 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizaron un relato de las actuaciones surtidas en el proceso y remitieron el link del expediente. Por su parte, la vinculada la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, requirió denegar la solicitud de amparo por considerar que las autoridades judiciales censuradas no trasgredieron los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 77442
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 15 de octubre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Oliverio Castillo Burbano , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 5Radicación n.° 77442 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión censurada es la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 15 de octubre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 19 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término
decisión censurada es la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 15 de octubre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 19 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la 6Radicación n.° 77442 SCLAJPT-12 V.00 decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se advierte que en el proveído de fecha 15 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal de Bogotá, este inició señalando
fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se advierte que en el proveído de fecha 15 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal de Bogotá, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si existía una justa causa para terminar la relación legal y reglamentaria existente entre las partes, a fin de establecer la viabilidad de acceder al permiso para despedir. Paso seguido, el juez plural censurado explicó que en el presente asunto no era objeto de discusión el fuero sindical que ostentaba el 7Radicación n.° 77442 SCLAJPT-12 V.00 demandado en calidad de vicepresidente del Sindicato de Empleados en Defensa de la Vida y el Ambiente -SELVA , así mismo, expuso que Oliverio Castillo Burbano al momento de la presentación de la demanda se encontraba vinculado en carrera administrativa con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR en el cargo de profesional especializado, código 208, grado 22. Y, luego de realizar un recuento de las normas aplicables al fuero sindical como los artículos 405, 406, 408, 410 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de los artículos 25 y 39 de la Constitución Política como lo dispuesto en el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia; así mismo, hacer alusión a las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, el Colegiado mencionó que la CAR afirmó con su demanda que el demandado superó la edad de retiro forzoso para el
Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, el Colegiado mencionó que la CAR afirmó con su demanda que el demandado superó la edad de retiro forzoso para el desempeño de funciones públicas, configurándose la causal de terminación del vínculo con justa causa. De ahí que el Tribunal trajo a colación lo reglado en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 normativa que estableció que la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas es a los 70 años, lo cual reforzó el artículo 1 literal g) de la Ley 909 de 2004 que dispuso como causales de retiro del servicio el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, razón por la cual, encontró que como quiera que Oliverio Castillo Burbano nació el 26 de abril de 1953 el 26 de abril de 2023 cumplió la edad de retiro forzoso, encontrando probada la causal de retiro invocada por la entidad demandante. 8Radicación n.° 77442
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Ahora bien, la agencia judicial cuestionada al abordar el recurso de apelación planteado por el demandante en virtud del cual aseveró que la Corte Constitucional en múltiples sentencias ha indicado que la causal de retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso no puede aplicarse de forma automática, sino que para dicha materialización debe estudiarse cada caso a fin de que no se vulnere el derecho fundamental al mínimo vital, anotó que sin bien no desconocía tal criterio, lo cierto es que se apartaba del mismo, en razón a que esta Sala de Casación
fundamental al mínimo vital, anotó que sin bien no desconocía tal criterio, lo cierto es que se apartaba del mismo, en razón a que esta Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en diversos pronunciamientos como la sentencia CSJ SL700-2018, ha sentado y reiterado su regla jurisprudencial respecto de que «la causal de retiro forzoso es justificativa de la terminación del vínculo laboral, y si el servidor no se retira por cuenta propia, la administración está obligada a desvincularlo en cumplimiento de un deber que tiene propósitos finalistas respaldados en el ordenamiento legal». De acuerdo con lo anterior, concluyó el juez de segundo grado que toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, demostró la causal objetiva para el retiro del demandado, resultaba procedente el levantamiento del fuero sindical y en consecuente permiso para despedir. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia, al encontrar acreditada la causal de retiro del servicio del demandado ante el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo 9Radicación n.° 77442
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cumplimiento de la edad de retiro forzoso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo 9Radicación n.° 77442 SCLAJPT-12 V.00 para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
10Radicación n.° 77442 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
10Radicación n.° 77442 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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