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CSJ - STL17552-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17552-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17552-2024 Radicación n.° 103843 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 25 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente contra el

PRESIDENTE y la VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVA DEL

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la PROCURADORA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, el 30 de junio de 2023, presentó derecho de petición ante los accionadosRadicación n.° 103843 SCLAJPT-12 V.00 para que se informara la «DIRECCIÓN EXACTA DE TODAS LAS AGENCIAS BANCARIAS DONDE SE DICE SIN PRUEBA ALGUNA SE CONSTRUYÓ UN BAÑO PÚBLICO APTO PARA CIUDADANOS EN SILLA»; que certifiquen que dieron cumplimiento a la sentencia popular de 22 de septiembre de 2011 y que le expidan copia del fallo mencionado

CONSTRUYÓ UN BAÑO PÚBLICO APTO PARA CIUDADANOS EN SILLA»; que certifiquen que dieron cumplimiento a la sentencia popular de 22 de septiembre de 2011 y que le expidan copia del fallo mencionado y «de todos los CDP, RP Y CONTRATO DE OBRA CIVIL CON EL PROFESIONAL que realizó el baño público apto para ciudadanos q se desplazan en silla de ruedas en cada agencia del banco referido e igualmente copia del recibido a SATISFACCIÓN por parte del interventor de la obra», del registro fotográfico de todos los baños. Igualmente, pidió un listado: COMPLETO DE TODOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, COMODATO QUE EXISTAN de todas y cada una de las agencias del banco referido a nivel país a fin de conocer su estado actual y exigir la CONSTRUCCIÓN DE BAÑOS PÚBLICOS APTOS PARA CIUDADANOS QUE SE MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS TAL COMO LO ORDENA LA SENTENCIA (…) Y que remitan copia de su solicitud y de su respuesta a los decanos de las facultades de derecho de diferentes universidades. Además, requirió que la procuraduría ordene la vigilancia e investigación disciplinaria del presidente y a la vicepresidenta administrativa del Banco Agrario de Colombia, por «negarse a responder lo pedido en mi derecho de petición». La anterior petición fue enviada a los correos electrónicos «hernando.chica@bancoagrario.gov.co» y

Colombia, por «negarse a responder lo pedido en mi derecho de petición». La anterior petición fue enviada a los correos electrónicos «hernando.chica@bancoagrario.gov.co» y «mcabello@procuraduria.gov.co».

El 6 de julio de 2023, el Banco Agrario de Colombia contestó a las pretensiones del actor. 2Radicación n.° 103843

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Alegó que la procuraduría no respondió y que la contestación de la entidad financiera no se ajusta a todas sus pretensiones, pese a que la información es pública porque la «entidad es de carácter estatal pues recauda y maneja recursos estatales y privados». Criticó que no se ha acatado la sentencia de 22 de septiembre de 2011, emitida en la acción popular «17001 33 31 002 2009 01834 02», que ordenó construir baños en todas las sedes del banco, habida cuenta que existen «210 oficinas sin los baños ordenados». Por lo anterior, solicitó el resguardo de su derecho fundamental implorado y, en consecuencia, se ordene a la procuradora informar el estado de la vigilancia irrogada y lo actuado en el derecho de petición. Frente a los demás accionados pidió dar respuesta de fondo a todos sus requerimientos y compartir copia digital de todas las «oficinas que tienen comodato en el país» y de los derechos de petición que existan sobre este mismo tema, aunado a que se conteste qué leyes ordenan la construcción de baños públicos en inmuebles comerciales abiertos al público y si dispone sanciones y cierres temporales por su desobedecimiento.

de baños públicos en inmuebles comerciales abiertos al público y si dispone sanciones y cierres temporales por su desobedecimiento. Finalmente, reclamó que se informe si «se remitirá copia a autoridad competente por fraude a resolución judicial» o si lo debe hacer directamente él o el actor del trámite popular, comoquiera que no se ha cumplido el fallo popular.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 11 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la súplica para que el promotor «aporte al trámite constitucional todos los derechos de petición que hubiere presentado frente a éstos, y en especial de la señora Procuradora General de la

3Radicación n.° 103843

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Nación MARGARITA CABELLO, relacionados con el ahora allegado, y, a su vez, adjunte las respuestas emitidas a los mismos» y precise su domicilio. En su oportunidad, el convocante manifestó no poseer más documentación. Mediante providencia de 17 de julio de 2023, el a quo constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó que requirió a la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación para que certificara si la dirección de correo electrónico «mcabello@procuraduría.gov.co» se encuentra habilitada para recibir

la Nación para que certificara si la dirección de correo electrónico «mcabello@procuraduría.gov.co» se encuentra habilitada para recibir peticiones de la ciudadanía y que esa dependencia constató que la cuenta está restringida para recibir mensajes, de ahí que no se recibió la petición elevada por el actor, máxime que en la página web «www.procuraduría.gov.co» se encuentra claramente especificado el horario de atención, canales de comunicación telefónica y electrónica, así como el link de la sede electrónica para contacto o radicación de solicitudes. En consecuencia, pidió se declarara improcedente la súplica y adjuntó las pruebas documentales que soportaban sus afirmaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho de petición frente a: HERNANDO CHICA, ZUCARDI, Gerente General Banco Agrario de Colombia y ADRIANA SANTA, Gerente de infraestructuravicepresidente administrativa del Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los accionados deberán emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, el 30 de junio de 2023, específicamente respecto del siguiente interrogante: Informe las direcciones exactas de las 210 agencias que no cuenta con baños públicos aptos para personas con movilidad reducida. 4Radicación n.° 103843

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Informe las direcciones exactas de las 210 agencias que no cuenta con baños públicos aptos para personas con movilidad reducida. 4Radicación n.° 103843

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Igualmente se ordena a los accionados que, si no lo han hecho, en el mismo término, remitan copia de la respuesta al derecho de petición a los decanos de las universidades que describe el accionante en su petición, a fin de que éstos informen al actor: “que leyes en el país ordenan la construcción de baños públicos en inmuebles comerciales abiertos al público y si ordena sanciones al desconocer dicha ley y además cierres temporales por su incumplimiento”, comunicándole al peticionario, con los respectivos soportes, el cumplimiento de este punto, para el seguimiento a que hace referencia el actor en su petición. Y negó por improcedente respecto a la procuradora general de la nación, tras considerar que la entidad ha iniciado las actuaciones administrativas tendientes a la vigilancia al derecho de petición. De otro lado, en cuanto al cumplimiento de la sentencia de la acción popular, estimó que es el Tribunal Administrativo de Manizales quien debe requerir si considera que el Banco Agrario de Colombia ha cumplido o no con la acción, en tanto el peticionario no es parte del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual indicó que, frente a la petición de brindar copias de contratos de construcción de baños, le enviaron un link electrónico pero que no sabe cómo acceder y «por ello pido se me brinde la información precisa en medio magnético» y se sancione al gerente del Banco Agrario porque no

de construcción de baños, le enviaron un link electrónico pero que no sabe cómo acceder y «por ello pido se me brinde la información precisa en medio magnético» y se sancione al gerente del Banco Agrario porque no ha dado cumplimiento a la sentencia popular. Adicionalmente, pidió se le ordene a la procuradora general que mantenga su correo activo. En auto CSJ ATL201-2023 de 9 de agosto de 2023, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio y ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado, tras considerar que se debió vincular a las partes, autoridades e intervinientes en la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga y de la cual conoció el Juzgado 5Radicación n.° 103843

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Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de esa misma ciudad, pues, además del derecho de petición, el actor reclamó que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 22 de septiembre de 2011, emitida en la acción popular «17001 33 31 002 2009 01834 02 », incluso, pretendió que se le informe si «se remitirá copia a autoridad competente por fraude a resolución judicial» o si lo debe hacer directamente él o el actor del trámite popular. No obstante, en providencia de 6 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado ordenó la devolución del expediente, por estimar que «no se desconoce que las partes involucradas en la acción popular pueden llegar a tener un eventual interés para intervenir en el presente asunto» , pero que «no puede decirse lo mismo de la autoridad judicial que tuvo a su cargo el conocimiento del proceso popular, comoquiera que no funge

desconoce que las partes involucradas en la acción popular pueden llegar a tener un eventual interés para intervenir en el presente asunto» , pero que «no puede decirse lo mismo de la autoridad judicial que tuvo a su cargo el conocimiento del proceso popular, comoquiera que no funge como titular de algún derecho particular que pueda verse afectado con ocasión del trámite de tutela» , aunado a que «no se vislumbra que las pretensiones de la tutela puedan llevar a que el juez de tutela censure alguna actuación del Tribunal». En virtud de lo anterior, con proveído de 5 de octubre de 2023, se ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional a fin de que se dirimiera el conflicto suscitado entre las distintas jurisdicciones y, con auto CC A-2823-2023, la Corte Constitucional dejó sin efecto la decisión CSJ ATL201-2023 de 9 de agosto de 2023 y ordenó devolver el plenario a esta Sala de Casación Laboral para que adoptara la decisión de fondo, el cual reingresó el 27 de noviembre de 2023. Sin embargo, por un error involuntario, se ingresó el expediente al Despacho el 21 de noviembre de 2024. 6Radicación n.° 103843

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la impugnación se dirige a que i) la petición de copias de los contratos de construcción sea enviada en medio magnético y no a través de un link, tal y como sucedió, porque no sabe cómo acceder, ii) se sancione al gerente del Banco Agrario porque no ha dado cumplimiento a la sentencia popular de 22 de septiembre de 2011, emitida dentro del trámite «17001 33 31 002 2009 01834 02» y iii) se le ordene a la procuradora general que mantenga su correo activo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 7Radicación n.° 103843 SCLAJPT-12 V.00 así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 7Radicación n.° 103843 SCLAJPT-12 V.00 así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar: (i) Frente a las reclamaciones que giran en torno al cumplimiento del fallo de 22 de septiembre de 2011, emitido dentro del trámite «17001 33 31 002 2009 01834 02 », advierte la Sala que José Largo no tiene legitimación en la causa por activa, dado que de las pruebas aportadas al plenario y de la consulta del proceso en la página web, se avizora que este no ocupó algún extremo procesal dentro de dicha acción, incluso, quien fungió allí como actor popular fue Javier Elías Arias Idarraga y no el ahora tutelista. Al respecto, debe recordarse que , la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés

tutelista. Al respecto, debe recordarse que , la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. En consecuencia, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas con ocasión de procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De ahí que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de 8Radicación n.° 103843 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela en cuanto a la controversia sobre el cumplimiento de la sentencia popular por parte del gerente del Banco Agrario, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. Sin embargo, en lo atinente al derecho de petición, el tutelista se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela, comoquiera que fue quien elevó la solicitud, en consecuencia, se continuará con el estudio del amparo solo sobre este tópico. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades ante las cuales se presentó la petición.

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

súplica se dirige contra las autoridades ante las cuales se presentó la petición.

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela 9Radicación n.° 103843 SCLAJPT-12 V.00 resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

Empero, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, en la medida que lo pretendido sobre que las copias de los contratos de construcción deben ser enviadas en «medio magnético» y no a través de un link porque no sabe cómo acceder, y que se le ordene a la procuradora general mantener su correo activo, constituyen aspectos nuevos que no fueron perseguidos en el primer grado y, por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de vulnerar el debido

general mantener su correo activo, constituyen aspectos nuevos que no fueron perseguidos en el primer grado y, por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, ello porque a pesar de que en la protección constitucional se buscó la respuesta a su solicitud de copias digitales y, en general, a obtener contestación a su derecho de petición y cumplimiento de la sentencia popular, en el escrito inicial no discutió respecto a que no 10Radicación n.° 103843 SCLAJPT-12 V.00 podía ser a través de un link y la controversia tampoco se planteó contra la configuración establecida para el correo electrónico de la procuradora, tal y como ahora aduce en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 103843

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 103843

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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