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CSJ - STL17553-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17553-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17553-2024 Radicación n.° 109951 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. , vocera y administradora del FIDEICOMISO DE GARANTÍA DISTRACOM interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La Fiduciaria Corficolombiana S.A., vocera y administradora del Fideicomiso de Garantía Distracom instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debidoRadicación n° 109951

SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio, con la que pretendía obtener el cumplimiento de normativas específicas que no

documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio, con la que pretendía obtener el cumplimiento de normativas específicas que no le fueron aplicadas por el municipio en el desarrollo de un proyecto urbanístico. La demanda se repartió a varios juzgados civiles y administrativos, siendo finalmente decidido por la Corte Constitucional que la competencia pertenecía a los juzgados civiles del circuito. En ese sentido, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali conoció del proceso y profirió sentencia el 19 de enero de 2024 en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Inconforme, la promotora de la acción interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído de 5 de abril de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó la convocante que las decisiones emitidas por el juzgado y el tribunal accionados desconocieron que el trámite del asunto correspondía al especial que consagra el artículo 116 de la Ley 387 de 1987 y no al previsto en la Ley 393 de la misma anualidad. Reprochó que el juzgado convocado no efectuó el traslado de la contestación de la demanda, lo cual le negó la oportunidad para «rebatir en el proceso dichos argumentos y excepciones», lo cual permitió que el juez de instancia incurriera en defecto material al acoger la tesis del municipio 2Radicación n° 109951

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el proceso dichos argumentos y excepciones», lo cual permitió que el juez de instancia incurriera en defecto material al acoger la tesis del municipio 2Radicación n° 109951 SCLAJPT-12 V.00 demandado de que la acción era subsidiaria y que se contaba con otros medios de defensa para debatir la nulidad del acto administrativo. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 5 de abril de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, profiera una decisión que aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 4 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que la sentencia que se cuestiona desató los puntos expuestos por la apelante, hoy convocante. A su vez, indicó que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 6 meses entre

convocante. A su vez, indicó que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 6 meses entre la fecha de la providencia por ellos emitida y la interposición del mecanismo. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali manifestó que su decisión garantizó los derechos fundamentales de todas las partes inmersas 3Radicación n° 109951 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso, de manera que la misma no fue arbitraria, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen la materia. Así mismo, anexó el link de acceso al expediente del proceso en cuestión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal convocado era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se 4Radicación n° 109951 SCLAJPT-12 V.00 violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 5 de abril de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, profiera una decisión que aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) La Fiduciaria Corficolombiana SA, vocera y administradora del Fideicomiso de Garantía Distracom se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto es la de fecha 5 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 3 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, en razón a que no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 6Radicación n° 109951 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 5 de abril de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 5 de abril de 2024 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se 7Radicación n° 109951 SCLAJPT-12 V.00 advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que se cumplía la legitimación en la causa, toda vez que según el artículo 87 constitucional, en ese tipo de acciones públicas la legitimación en la causa por activa la poseía cualquier persona, natural o jurídica «aspecto que se ratifica en los artículos 1 y 4 de la Ley 393/1997 y, para el caso que aquí se debate, el artículo 116 de la Ley 388/1997». Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, señaló que la norma que habilita la competencia a la jurisdicción civil para conocer el asunto es el artículo 116 de la Ley 388/97, el cual hace referencia a la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo, que en el caso, se acusa a la Alcaldía Municipal de Villavicencio de no cumplir lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del Decreto Ley 019 de 2012.

acto administrativo, que en el caso, se acusa a la Alcaldía Municipal de Villavicencio de no cumplir lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del Decreto Ley 019 de 2012. Acto seguido, expuso que el Consejo de Estado estableció como uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de cumplimiento, el de subsidiariedad, el cual citó en los siguientes términos: Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)…” (resaltado fuera de texto original) De esa manera, prosiguió indicando que el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala «la necesidad insoslayable de valerse de los instrumentos contemplados en la Ley para superar la vicisitud que implica el desobligarse frente una norma o precepto y la consecuencia de no valerse de aquellos que no es otra que la improcedencia de la acción de cumplimiento». 8Radicación n° 109951

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Al aterrizar al caso objeto de estudio, el juez plural acusado anunció que la parte accionante incumplió el requisito de subsidiariedad antes mencionado, pues,

8Radicación n° 109951

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Al aterrizar al caso objeto de estudio, el juez plural acusado anunció que la parte accionante incumplió el requisito de subsidiariedad antes mencionado, pues, no consideró el agotamiento previo de las acciones en la forma planteada en el inciso 2º del artículo 9º de la ley 393 arriba referido, en cuanto que, para darle pervivencia tanto al plan parcial de desarrollo que fuera adoptado por Decreto 211 del 16 de agosto de 2005 – fl. 59 a 66, carpeta digital 003DdaAnexosUnidos.pdf, primera instancia – , como al plan de implantación aprobado según Resolución 1350-56.09/173 de 2005 – fls. 67 a 72, carpeta digital 003DdaAnexosUnidos.pdf, primera instancia –, debió primero remover el obstáculo que impedía la actualidad y vigor de estos, a la sazón, aquella decisión que los dejó sin efectos y que además, en forma expresa declaró la pérdida de vigencia y no es otro que el acto administrativo contenido en el oficio 1352-23/177 del 31 de agosto de 2018 expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, Dirección de Ordenamiento Territorial de Villavicencio (Meta) - fls. 80 y 81, carpeta digital 003DdaAnexosUnidos.pdf, primera instancia – para cuyo propósito, el CPACA tiene instituido una serie de recursos en la vía administrativa – arts. 74 y s.s. –, sin perjuicio del medio de control para contener aquella decisión odiosa – art. 137 –, previo cumplimiento de lo indicado en el numeral 2º del artículo 161 ídem.

administrativa – arts. 74 y s.s. –, sin perjuicio del medio de control para contener aquella decisión odiosa – art. 137 –, previo cumplimiento de lo indicado en el numeral 2º del artículo 161 ídem. En efecto, por cuenta del mencionado documento - oficio 1352-23/177 del 31 de agosto de 2018 – la entidad territorial tomó la decisión de infirmar la vigencia del plan parcial de desarrollo y el de implantación que le había expedido a la actora, pues no otra cosa puede deducirse cuando literalmente le hizo saber que, “…Entiéndase que el plan parcial ha perdido vigencia y con ello perdieron vigencia los demás actos administrativos que fueron expedidos con fundamento en dicha norma, razón por la cual su solicitud de modificación de la Resolución 1350 – 56.09/173 del 28 de 2015 (sic) no es procedente…” – fl. 81, carpeta digital 003DdaAnexosUnidos.pdf, primera instancia – (resalta la Sala); en ese sentido, si el acto administrativo, “…Son las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos,…”3 , no cabe duda que por el contenido de la comunicación aludida, resaltada y puesta en conocimiento de la demandante, es una manifestación de ese talante, porque se decidió quitarle vigencia a los planes que había obtenido para desarrollar un proyecto de servicios, es decir, los dejó sin efecto jurídico alguno y por esa razón, en sentir de la Sala, era perfectamente atacable por la vía del recurso administrativo antes aludido y aún del medio del control igualmente enunciado, como así no lo hizo – en el proceso

los dejó sin efecto jurídico alguno y por esa razón, en sentir de la Sala, era perfectamente atacable por la vía del recurso administrativo antes aludido y aún del medio del control igualmente enunciado, como así no lo hizo – en el proceso no hay evidencia de lo contrario – quedó diluida la subsidiariedad y con ello, la frustración de la acción pública en mientes por expresa disposición legal. Ahora, resulta cuando menos contradictorio que se pida el cumplimiento de una norma legal – parágrafo 2º del artículo 180 del Decreto Ley 019 de 2012 – pese a que en estricto derecho, no hay materia prima o sustancia que habilite dicha exhortación; debe considerarse, que el plan parcial de desarrollo sobre el que se solicita la expedición de permisos fundado en el precepto referido, tiene como 9Radicación n° 109951 SCLAJPT-12 V.00 base o esencia, precisamente la vigencia o existencia de dicho instrumento, “… Las autoridades ante las cuales se deban adelantar trámites urbanísticos con posterioridad a la adopción del plan parcial estarán obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial …” De esa manera, coligió que como el plan parcial perdió vigencia, no hay lugar a ordenar algo respecto al mismo a la administración municipal. En cuanto a la necesidad de señalar la vigencia del plan parcial en el documento que se adopte, mencionó que una acción que debió ejercerse cuando se expidió el Decreto que lo aprobó, esto es, en agosto de 2005 y en sentir de la Sala, hasta antes de la declaración de perdida de vigencia – agosto de 2018 – de un lado, para subsanar ese vacío de perdurabilidad

cuando se expidió el Decreto que lo aprobó, esto es, en agosto de 2005 y en sentir de la Sala, hasta antes de la declaración de perdida de vigencia – agosto de 2018 – de un lado, para subsanar ese vacío de perdurabilidad y de otro, precisamente, para evitar como al parecer aquí sucedió, que un POT posterior contrariara o dejara sin piso aquél ; en ese sentido, señaló el tribunal que es evidente la imposibilidad de revivir un decreto caducado por declaración de la autoridad municipal que lo expidió. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de primera instancia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o 10Radicación n° 109951 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya

10Radicación n° 109951 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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