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CSJ - STL17554-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17554-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL17554-2021 Radicación no 65282 Acta 48 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ ELENA GÓMEZ JIMENEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 65282

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Logística de Transporte S.A. «por despido sin justa causa y violación a la estabilidad laboral reforzada». Relata que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que lo admitió y, dispuso notificar a la sociedad convocada, quien procedió a contestar la demanda y, formular la

Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que lo admitió y, dispuso notificar a la sociedad convocada, quien procedió a contestar la demanda y, formular la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por cuanto las súplicas de la actora eran excluyentes entre sí, en la medida en que pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba y, el consecuente pago de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el juzgado de conocimiento, en auto de 2 de septiembre de 2021, declaró no probada la referida excepción, tras considerar que en la demanda se desprendía claramente lo que buscaba la parte actora. Indica, que la sociedad convocada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en providencia de 10 de noviembre de los corrientes, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró configurada la aludida excepción, por ser incompatibles las pretensiones de 2Radicación n.° 65282 SCLAJPT-11 V.00 reintegro al empleo con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales con las indemnizaciones por despido injusto y moratoria contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente.

reintegro al empleo con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales con las indemnizaciones por despido injusto y moratoria contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. Cuestiona que la indebida acumulación de pretensiones «no es óbice para impedir el adecuado fallar del juez laboral», toda vez que su función es «determinar cuál es la esencia del litigio y adicionalmente proteger a la parte débil que es el trabajador, es por ello que la indebida acumulación de pretensiones que tenía como consecuencia los fallos inhibitorios que en el fondo no es otra cosa que no fallar». Manifiesta que padece de cáncer « PAPILAR LOBULO T e ISMTO MIDCE CASI 2 CMS (NÓDULOS EN HEMITORAX DERECHO DE 3.2 MM)» y que la « EPS Sura Medicina Prepagada » la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 37.9%, y que no cuenta con ingresos económicos para sus necesidades personales.

Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se ordene confirmar el auto proferido el 2 de septiembre de los corrientes por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad. Esta Sala de la Corte en proveído de 2 de diciembre de 2021, admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y

septiembre de los corrientes por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad. Esta Sala de la Corte en proveído de 2 de diciembre de 2021, admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y 3Radicación n.° 65282 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín indica que «no har[á] ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la mencionada solicitud de amparo » y, allega copia digital de las piezas procesales censuradas. La empresa Logitrans S.A. solicita negar por improcedente, la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que a la accionante no se le violentó, vulneraron o amenazaron ninguno de sus derechos fundamentales. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

4Radicación n.° 65282

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 4Radicación n.° 65282 SCLAJPT-11 V.00 en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y como consecuencia, declaró terminado el proceso, pues, en su criterio, la función del juez es «determinar cuál es la esencia del litigio y adicionalmente proteger a la parte débil que es el trabajador». Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido

del litigio y adicionalmente proteger a la parte débil que es el trabajador». Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle a la providencia del Tribunal accionado, pues estudió de manera íntegra la normativa que regula el asunto, como pasa a verse. 5Radicación n.° 65282

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, recordó que conforme el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acumulación de pretensiones debe cuidar que no se excluyan entre sí, y que en este caso, se pretendió el reintegro de la demandante y a su vez el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que tata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, salarios y prestaciones sociales, peticiones claramente excluyentes.

De ahí explicó lo siguiente: Y es que, el reintegro presupone la continuidad del vínculo sin solución de continuidad, como se ha dicho “…la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente, y por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro”1, al punto que una declaratoria judicial de la ineficacia del despido determina que el

restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente, y por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro”1, al punto que una declaratoria judicial de la ineficacia del despido determina que el empleador debe, además de restituir al trabajador en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba antes de ser despedido, pagarle los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el lapso que permaneció cesante. Esto es, el despido ineficaz debe entenderse como si nunca hubiera existido o, en otras palabras, como si el trabajador nunca hubiera sido separado del servicio. Por el contrario, cuando la ley establece el pago de una indemnización como efecto de la ruptura del vínculo, por no existir una causa justa para ello, es porque se parte de la base de que el despido produjo sus efectos plenos, que no son otros que el efectivo finiquito de la relación laboral, por efecto de la condición resolutoria que envuelve el contrato de trabajo por incumplimiento de lo pactado. No se trata de una ficción, sino de una terminación real que, por ello mismo, haría jurídicamente imposible cualquier aspiración de reintegro. Lo mismo sucede con la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se causa una vez finalizado el contrato de trabajo, por lo que el reintegro al empleo conlleva a su improcedencia. 6Radicación n.° 65282

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, expuso que si bien es deber del juez interpretar la demanda, ello no podía ir en contra de la

su improcedencia. 6Radicación n.° 65282

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Por otra parte, expuso que si bien es deber del juez interpretar la demanda, ello no podía ir en contra de la voluntad de la demandante, en la cual solicitó de manera principal pretensiones excluyentes entre sí. Por ello, precisó que « el juez no tiene la facultad de suplir la voluntad de la parte actora a decidir cuál de las pretensiones principales desea su prosperidad». De acuerdo con lo expuesto, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, razonablemente, señaló que se revocaría el auto apelado, en la medida que la excepción de indebida acumulación de pretensiones, se configuró por falta de técnica en el escrito de la demanda objeto de debate constitucional, pues no fue precisa al sustentar si pretendía el reintegro al cargo desempeñado o el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria aludida, pretensiones que son excluyentes. En ese orden, la Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales, por parte del operador judicial cuestionado, pues el argumento esgrimido por el colegiado accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba la situación fáctica planteada al interior del proceso y la normativa que regula el asunto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado. 7Radicación n.° 65282

interior del proceso y la normativa que regula el asunto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado. 7Radicación n.° 65282

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 65282

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 65282

SCLAJPT-11 V.00 10

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