CSJ - STL17554-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17554-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17554-2024 Radicación n.° 110083 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA LÓPEZ CIFUENTES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 29 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Adriana López Cifuentes a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «términos judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de acuerdo con el escrito de tutela, se evidencia que la accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra el Edificio Castilla PH, con el fin de obtener elRadicación n.° 110083 SCLAJPT-12 V.00 pago de los conceptos contenidos en las providencias proferidas dentro del expediente número 11001310500920170074000. El juicio fustigado se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el mismo radicado, quien, en auto de 9 de febrero de 2024, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del
El juicio fustigado se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el mismo radicado, quien, en auto de 9 de febrero de 2024, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente. Contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de reposición requiriendo que se emitiera pronunciamiento sobre el mandamiento de pago. Seguidamente, el demandado puso a disposición del despacho un título judicial para cumplir con las condenas y, el 16 de mayo de 2024, la promotora solicitó que le fuera entregado el dinero correspondiente. La accionante criticó que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional aún no se había decidido sobre el recurso de reposición ni la petición de entrega del título judicial, a pesar de que transcurrieron más de ocho meses. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada resolver el recurso de reposición presentado contra la providencia de 9 de febrero de 2024 y, disponer el pago del título judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar al convocado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término de traslado, la Juez Novena Laboral del Circuito 2Radicación n.° 110083 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso e informó
Durante el término de traslado, la Juez Novena Laboral del Circuito 2Radicación n.° 110083 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso e informó que, a través de proveído de 11 de octubre de 2024, notificado en estado de 15 siguiente se resolvió el recurso de reposición y requirió a la parte demandante para que aclarara si, «ante el pago realizado por la demandada y la solicitud efectuada por su representada, persiste en la demanda ejecutiva». Precisó que el tiempo transcurrido entre las actuaciones, no era arbitrario o injustificado, pues obedecía al volumen de procesos que cursaban en el despacho, no obstante, su equipo de trabajo propendía por atender de forma pronta todas las solicitudes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y en cuanto a la entrega de los títulos judiciales no se advertía la tardanza alegada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto, requirió que se hiciera un llamado de atención a la juez convocada para que en lo sucesivo atendiera las peticiones que no fueran de fondo ni de gran complejidad dentro de los términos legales, toda vez tardo más de ocho meses en resolver un recurso de reposición, situación que resultaba contraria a la jurisprudencia Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
de fondo ni de gran complejidad dentro de los términos legales, toda vez tardo más de ocho meses en resolver un recurso de reposición, situación que resultaba contraria a la jurisprudencia Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 110083 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la impugnación se limita a que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en lo sucesivo atender las peticiones que no son de fondo ni de gran complejidad dentro de los términos legales, pues la tardanza en su resolución vulneraba la jurisprudencia constitucional.
en lo sucesivo atender las peticiones que no son de fondo ni de gran complejidad dentro de los términos legales, pues la tardanza en su resolución vulneraba la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de no ser porque se observa que lo manifestado por la recurrente en impugnación constituyen pretensiones nuevas que no se plantearon en el escrito inicial y, por tanto, no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. 4Radicación n.° 110083
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Ello es así por cuanto, revisado el escrito tutelar se infiere que lo pretendido por la actora se ciñó a que se ordenara al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolver el recurso de reposición presentado contra la providencia de 9 de febrero de 2024 y, disponer el pago del título judicial. No obstante, en el escrito de impugnación requirió que se ordene a esa misma autoridad, en lo sucesivo atender las peticiones que no son de fondo ni de gran complejidad dentro de los términos legales, circunstancia que no fue censurada desde el escrito primigenio y, por tanto, no es posible
esa misma autoridad, en lo sucesivo atender las peticiones que no son de fondo ni de gran complejidad dentro de los términos legales, circunstancia que no fue censurada desde el escrito primigenio y, por tanto, no es posible emitir pronunciamiento en esta instancia. En igual sentido, evidencia la Sala que la petición planteada por la accionante versa sobre hechos futuros e inciertos, toda vez que recae en una situación hipotética o eventual que no ha sucedido, como lo es la presunta tardanza en la que puede incurrir la Juez en actuaciones posteriores. En este sentido, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279-1997, indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. 5Radicación n.° 110083
la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. 5Radicación n.° 110083
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Así mismo, el citado máximo órgano de control de la Constitución Política delimitó en la sentencia CC T-647-2003, las características necesarias que debe tener la posible amenaza a los derechos fundamentales y que permiten la viabilidad de la acción:
Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro. De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales.
realización del daño futuro. De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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