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CSJ - STL17555-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17555-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17555-2021 Radicación n.º 65304 Acta n.º 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ETHEL PATRICIA VASQUEZ RICAURTE

contra la SALA UNO DE DECISION LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.Radicación n.° 65304

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La tutelante promueve el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso, y favorabilidad en conexidad con el derecho a la vida.

Para respaldar su solicitud, afirma que mediante dictamen n.º 201328604 de octubre 15 de 2013 fue calificada por la Administradora Colombiana de Pensiones –

a la vida. Para respaldar su solicitud, afirma que mediante dictamen n.º 201328604 de octubre 15 de 2013 fue calificada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con una pérdida de capacidad laboral del 50,70%, estructurada el 11 de septiembre de la misma anualidad, por diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos, catalogada en el mismo dictamen como una enfermedad crónica, la cual ha sufrido desde los 11 meses de edad. Aduce que su vida laboral comenzó como secretaria desde el mes de septiembre de 1993 en el Laboratorio Clínico y Bacteriológico Barranquilla, en el cual laboró durante muchos años, sin que su enfermedad afectara su desempeño, pues sus crisis epilépticas eran solo nocturnas, sin embargo, estas aumentaron a la edad de 40 años (año 2Radicación n.° 65304 SCLAJPT-11 V.00 2007), manifestándose en sus jornadas laborales a partir del año 2009. Indica que fue despedida en agosto 30 de 2009, año desde el cual no le ha sido posible volver a laborar, pues sus crisis han sido cada vez más recurrentes, a pesar de estar bajo tratamiento continuo psicológico y psiquiátrico, debido a que con el retiro de su empleo comenzó a padecer de depresión; que luego de su valoración de pérdida de capacidad laboral, solicitó a Colpensiones el reconocimiento

a que con el retiro de su empleo comenzó a padecer de depresión; que luego de su valoración de pérdida de capacidad laboral, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución n.º SUB 76442 de mayo 25 de 2017, argumentando que no contaba con 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad. Narra que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a efectos de que se ordenara el reconocimiento y pago de su prestación de invalidez, demanda que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia condenatoria el 11 de mayo de 2021, decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal convocado mediante providencia del 02 de agosto de 2021, por la cual se revocó en su integridad la de primer grado, absolviendo a la entidad demandada. 3Radicación n.° 65304

SCLAJPT-11 V.00

Considera que la decisión del Tribunal convocado es arbitraria teniendo en cuenta que no realiza una valoración detallada del acervo probatorio, « llevando con esto la inaplicación de los postulados de derecho, como favorabilidad, aplicación de precedentes jurisprudenciales, no aplicando la amplia jurisprudencia que existe en cuanto al reconocimiento de prestaciones por invalidez en casos particulares como el debatido y máxime tratándose de una

aplicando la amplia jurisprudencia que existe en cuanto al reconocimiento de prestaciones por invalidez en casos particulares como el debatido y máxime tratándose de una enfermedad crónica como la califica la misma administradora de pensiones y la literatura médica». Agrega que descalifica en su contra el historial clínico aportado y se aparta además de su deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, las cuales poseen fuerza vinculante, «más que todo dentro de un proceso donde el demandante es una mujer con padecimiento de enfermedad congénita, degenerativa y/o crónica, donde están en juego derechos fundamentales». Relata que, su apoderada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual aún no ha sido concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, «el cual de todas formas se constituye en un medio tardío y demorado, además que [le] acarrea gastos de abogado casacionista». Indica que por su condición de invalidez no puede ejercer alguna labor independiente; que convive con su hermana y depende económicamente de ella, pues no tiene ingresos económicos para su subsistencia, ni goza de pensión o ayudas sociales del gobierno y, en algunas 4Radicación n.° 65304 SCLAJPT-11 V.00 ocasiones su padre, quien cuenta con 81 años y labora en el campo, colabora para su manutención. Por consiguiente, solicita que se protejan sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje

SCLAJPT-11 V.00 ocasiones su padre, quien cuenta con 81 años y labora en el campo, colabora para su manutención. Por consiguiente, solicita que se protejan sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal encausado y en su lugar se confirme lo dispuesto por el juez de primer grado, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. Dentro del término, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar improcedente el resguardo ante la ausencia de los requisitos para poder acudir a la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto: […] la apoderada de la demandante en memorial del 10 de agosto de 2021, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2021, ante la Secretaría de esta Sala, siendo remitida a este Despacho el 9 de septiembre de 2021. Con ocasión de la solicitud de la apoderada de la demandante, y correspondiéndole el turno 5Radicación n.° 65304 SCLAJPT-11 V.00 asignado para la elaboración de la ponencia de la providencia

apoderada de la demandante, y correspondiéndole el turno 5Radicación n.° 65304 SCLAJPT-11 V.00 asignado para la elaboración de la ponencia de la providencia que resuelva la solicitud de casación, se encuentra en trámite el proyecto que la resolverá, al haber solicitado al contador adscrito a este Tribunal Superior la proyección del interés para recurrir en casación de la demandante, para luego, disponer su circulación entre los Magistrados que conforman la Sala para su respectiva discusión y tomar la decisión que defina la Sala de Decisión, lo que pone de presente que aún no se ha agotado el recurso extraordinario de casación […]. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió enlace que contiene el trámite de la primera instancia. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha 6Radicación n.° 65304

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha 6Radicación n.° 65304 SCLAJPT-11 V.00 señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo regula el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL12967-2021 la Sala señaló:

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia

irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la 7Radicación n.° 65304 SCLAJPT-11 V.00 accionante, al ser notificada de la providencia de fecha 02 de agosto de 2021, instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para solicitar controvertir la sentencia del Tribunal, que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. No obstante, tanto del escrito de tutela como de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró la tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural

previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley. Por las razones previamente expuestas, se declarará improcedente el amparo solicitado. De otro lado, considera esta Sala que, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en 8Radicación n.° 65304 SCLAJPT-11 V.00 situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, circunstancia que no se acreditó en el caso sub judice. Por consiguiente, se declarará improcedente el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional instaurada por ETHEL PATRICIA VASQUEZ

RICAURTE contra la SALA UNO DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

RICAURTE contra la SALA UNO DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9Radicación n.° 65304

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 65304

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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