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CSJ - STL17556-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17556-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17556-2021 Radicación n.° 65314 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DERadicación n.° 65314

SCLAJPT-11 V.00

BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La UGPP, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de su reclamo, manifiesta que el señor

acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su reclamo, manifiesta que el señor Gerardo Caballos Álvarez formuló demanda contra la entidad para que le fuera reconocida la mesada 14 de la pensión convencional que le fue reconocida por los servicios prestados a la extinta Caja de Crédito Agrario; que el asunto le correspondió resolverlo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 15 de abril de 2021 condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la prestación reclamada y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; que contra esa decisión, el superior la modificó el 30 de junio de 2021 y ordenó: SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor GERARDO CEBALLOS ALVAREZ, fa suma de $ 13.433.714, por concepto de mesada 14 causadas en los meses de junio de 2017 al 2021, sin perjuicio de la mesada 14 que se siga generando hacia futuro.

PARÁGRAFO PRIMERO: ORDENAR la INDEXACIÓN de cada una de fas mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado y las que se sigan causando, indexación que debe hacerse teniendo en

2Radicación n.° 65314 SCLAJPT-11 V.00 cuenta como IPC inicial el de! mes en que se cause cada mesada catorce y como IPC final e! del mes anterior en que se efectué su pago.

2Radicación n.° 65314 SCLAJPT-11 V.00 cuenta como IPC inicial el de! mes en que se cause cada mesada catorce y como IPC final e! del mes anterior en que se efectué su pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se DECLARA demostrada parcialmente la excepción de prescripción propuesta, ¡frente a las mesadas 14 no reclamadas con anterioridad a! (sic) año 2017, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

Que la ese proveído cobró firmeza el 9 de julio de 2021; que el señor Ceballos Álvarez se encuentra en nómina de pensionados desde el 19 de octubre de 2010, y consultado el RUAF (Registro Único de Afiliados) en la página del Ministro de Salud, se evidencia que se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 7 de octubre de 1987 en estado «activocotizante»; que los fallos emitidos por las autoridades convocadas «son contrarios al ordenamiento jurídico» , porque interpretaron el Acto Legislativo 01 de 2005 de manera incorrecta y se concedió un derecho de manera errada al considerar que «la edad es meramente un requisito de exigibilidad para el disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, argumento a todas luces ilegítimo dado que el cumplimiento del tiempo de servicio genera con tal una mera expectativa de adquirir el derecho» ; que por lo anterior se genera un

únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, argumento a todas luces ilegítimo dado que el cumplimiento del tiempo de servicio genera con tal una mera expectativa de adquirir el derecho» ; que por lo anterior se genera un perjuicio al erario público en razón al pago de forma vitalicia de la mesada catorce al actor; que acude a este mecanismo constitucional «para poner fin a este tipo de irregularidades» que afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema pensional. 3Radicación n.° 65314

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Pretende de forma principal, que se amparen los derechos reclamados y se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 15 de abril y 30 de junio de 2021 respectivamente, dentro del ordinario de Gerardo Ceballos Álvarez y se ordene al Tribunal convocado que dicte una nueva decisión «ajustada a derecho, en la cual revoque la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 11001310501520190066100 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT[Á], por encontrar demostrado que el señor GERARDO CEBALLOS [Á]LVAREZ, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.». De manera subsidiaria pide que se conceda de forma transitoria el resguardo deprecado y se suspendan los efectos de las sentencias criticadas, hasta tanto se resuelva el

de la mesada catorce.». De manera subsidiaria pide que se conceda de forma transitoria el resguardo deprecado y se suspendan los efectos de las sentencias criticadas, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión. Con auto del 6 de diciembre se admitió la tutela, se ordenó notificar a las autoridades citadas a este trámite y se vinculó a las partes e intervinientes en el ordinario que el señor Gerardo Ceballos Álvarez adelantó contra la entidad tutelante, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. Hasta el momento de elaborar este proyecto no se habían recibido respuestas. 4Radicación n.° 65314

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además que, como lo que se ataca por esta vía es una decisión emanada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su especialidad laboral, es competente esta Sala para conocer del presente asunto en primera instancia por ser el superior funcional de este,

esta vía es una decisión emanada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su especialidad laboral, es competente esta Sala para conocer del presente asunto en primera instancia por ser el superior funcional de este, conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021. De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos 5Radicación n.° 65314 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello1; presupuestos que en este caso no se satisfacen, pues la entidad que reclama el resguardo cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera fueron conculcados por las

satisfacen, pues la entidad que reclama el resguardo cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera fueron conculcados por las autoridades judiciales citadas. 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

6Radicación n.° 65314

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En el caso que se analiza, la inconformidad de la entidad accionante se contrae a que, en su sentir, las autoridades judiciales interpretaron el Acto Legislativo 01 de 2005 de manera incorrecta y se concedió un derecho de manera errada, por lo que se procede a revisar la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue la que puso fin al litigio. Para resolver el asunto, baste con decir que la UGPP cuenta con el recurso de revisión, si considera que se dan las causales de procedencia del mismo, tal y como lo afirma en su escrito tutelar, circunstancia que hace que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que existe otro remedio procesal para controvertir las decisiones que hoy cuestiona por esta vía excepcional. Las anteriores razones resultan suficiente para declarar improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

controvertir las decisiones que hoy cuestiona por esta vía excepcional. Las anteriores razones resultan suficiente para declarar improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 65314

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del UNIDAD

ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 65314

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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