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CSJ - STL17556-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17556-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17556-2023 Radicación n.° 105453 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ANÍBAL RAFAEL JARABA ORTEGA contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL

(SUCRE); asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso No. 2023-00010, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y de las pruebas allegadas con el expediente se extrae que el actor junto con otros trabajadores presentaron demanda ejecutiva laboral (rad. 2023-00010) en contra del Instituto Municipal deRadicación n.° 105453

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Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, con el fin de que este último cumpliera con el acuerdo celebrado entre las partes, por la omisión en el pago de sus salarios durante los años 2021, 2022 y 2023. El 23 de marzo de 2023 el despacho tutelado libró mandamiento de pago; no obstante, el 1.° de agosto siguiente, declaró la ilegalidad parcial

pago de sus salarios durante los años 2021, 2022 y 2023. El 23 de marzo de 2023 el despacho tutelado libró mandamiento de pago; no obstante, el 1.° de agosto siguiente, declaró la ilegalidad parcial de esa decisión, en lo concerniente a los «intereses moratorios librados, y en su lugar, mant[uvo] la orden de indexación» y, además, no aceptó la transacción suscrita por los extremos del pleito. Inconforme, la parte allá ejecutante, por memorial del 8 de ese mismo mes y año, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, el 15 siguiente. El promotor del resguardo atacó el proveído mencionado en el párrafo anterior, por cuanto, a su juicio, el juez cognoscente desconoció la voluntad «libre e inequívoca de las partes», así como el convenio al que habían allegado, lo que contravenía sus garantías superiores. Incluso, afirmó que tal proceder constituía un «exceso ritual manifiesto», el cual obstruía la materialización del derecho sustancial que le fue reconocido por la parte ejecutada. Afirmó que, si bien se presentó mecanismo de alzada este no resultaba suficiente e idóneo, dada la congestión que pesaba sobre la administración de justicia. Corolario de lo anterior, el tutelante pidió que se accediera a la salvaguarda de sus prerrogativas deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 1.° de agosto de 2023 para, en su lugar, ordenar al 2Radicación n.° 105453

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salvaguarda de sus prerrogativas deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 1.° de agosto de 2023 para, en su lugar, ordenar al 2Radicación n.° 105453 SCLAJPT-03 V.00 juzgado convocado emitir uno de reemplazo en el que se apliquen «los precedentes judiciales existentes en materia de interpretación de acuerdos transaccionales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de agosto de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal hizo un recuento sucinto de las actuaciones que se habían adelantado y solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor contaba con el mecanismo de alzada, el cual activó contra el proveído que aquí criticaba. Allegó el link para acceder al expediente digital. Por su lado, la Administradora Colombiana de Pensiones arguyó que carecía de legitimación en la causa por pasiva; de ahí que, consideró que debía ser desvinculada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo, por cuanto el auxilio implorado adolecía del requisito de residualidad, pues

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo, por cuanto el auxilio implorado adolecía del requisito de residualidad, pues los fines que pretendía el tutelante fueron puestos en conocimiento del juez natural mediante el medio de defensa ordinario; circunstancia que imposibilitaba su intervención dada la labor propia del fallador de conocimiento. 3Radicación n.° 105453

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito primigenio, acotó que, a pesar de haber activado el recurso de apelación, ello no constituía un impedimento para que interviniera el juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está

evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 105453

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En el presente caso, el promotor pretende dejar sin efecto el proveído dictado por el despacho judicial accionado el 1.° de agosto de 2023, mediante el cual, entre otras cosas, declaró la ilegalidad parcial del mandamiento de pago proferido al interior del asunto con radicado No. 2023-00010. Pues bien, esta Sala encuentra que de la respuesta entregada por el despacho accionado, así como del expediente allegado y de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, la parte activa en el ejecutivo laboral aquí atacado incoó recurso de apelación en contra del auto que aquí critica, se itera, del 1.° de agosto de 2023; remedio vertical que, el 15 siguiente, se concedió en el efecto devolutivo y el superior, por proveído del 6 de octubre posterior, lo admitió; mecanismo que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelto.

vertical que, el 15 siguiente, se concedió en el efecto devolutivo y el superior, por proveído del 6 de octubre posterior, lo admitió; mecanismo que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelto. Así las cosas, debe entenderse que las críticas traídas aquí a colación ya fueron puestas a consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario idóneo para que sea aquella que se pronuncie al respecto; de ahí que, como el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia del presente mecanismo, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

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Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 105453

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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