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CSJ - STL17557-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17557-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17557-2021 Radicación n.° 65328 Acta n° 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MÓNICA

ELSY CERTAIN PALMA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 65328

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Informa que adelanta el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500820190000400 en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, contra AFP

SKANDIA S.A, AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en el

radicado bajo el número 11001310500820190000400 en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, contra AFP SKANDIA S.A, AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 1 de julio de 2020. Aduce que, las vencidas en juicio interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual ingresó al Tribunal accionado, el 9 de septiembre de 2020, con ingreso al despacho el 18 de septiembre siguiente; que el 6 de octubre de esa anualidad el Tribunal admitió el recurso de apelación, sin embargo, desde esa fecha no se ha dado trámite alguno a dicho proceso. Afirma que debido a lo anterior, a través de su apoderado ha radicado solicitudes de impulso procesal, los días 4 de febrero y 20 de septiembre de 2021 sin que los mismos hubiesen sido respondidos. Afirma que tiene 58 años y requiere resolver su situación pensional, como quiera que el proceso versa sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional. 2Radicación n.° 65328

SCLAJPT-11 V.00

Por lo que solicita a través de la vía preferente:

[…] ORDENAR a TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C., que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del fallo que profiera este estrado judicial, proceda correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y posteriormente del fallo de instancia.

ocho (48) horas contadas a partir del fallo que profiera este estrado judicial, proceda correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y posteriormente del fallo de instancia. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes d entro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por parte de la aquí accionante, contra Colpensiones, Porvenir S.A. y otros, radicado bajo el número 11001310500820190000400, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado a quien correspondió la ponencia del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , manifestó que el 18 de septiembre de 2020 recibió por reparto el proceso dentro del cual funge como demandante la promotora de la acción de tutela, siendo admitido el 6 de octubre del mismo año, encontrándose en espera de turno para ser decidido, como quiera que los procesos de los que conoce ese despacho deben ser resuelto en orden de entrada en estricto acatamiento de lo previsto en el art. 18 de la Ley 446 de 1998. 3Radicación n.° 65328

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Que en la actualidad ese despacho cuenta con un inventario superior a 700 expedientes, de los cuales está resolviendo aún los últimos asignados en el año 2019. Por su parte la titular del Juzgado Octavo Laboral del

Que en la actualidad ese despacho cuenta con un inventario superior a 700 expedientes, de los cuales está resolviendo aún los últimos asignados en el año 2019. Por su parte la titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dijo que, efectivamente en ese Juzgado cursa el proceso adelantado por la accionante contra Colpensiones y otro, en el cual se profirió sentencia el 1 de julio de 2020, remitiendo el expediente en apelación, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala 1 ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este 1 Sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 28668. 4Radicación n.° 65328 SCLAJPT-11 V.00 excepcional mecanismo de protección, son aquellas que

1 Sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 28668. 4Radicación n.° 65328 SCLAJPT-11 V.00 excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido2. Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de

desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país 2 Sentencia CSJ SL, 18 en. 2012, rad. 27696. 5Radicación n.° 65328 SCLAJPT-11 V.00 para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la situación que motivó a la petente para acudir a la vía preferente obedeció a que, en su sentir, el colegiado accionado no ha sido diligente para resolver de manera oportuna el recurso de apelación impetrado contra la providencia emitida en primera instancia por su contraparte, pues desde el año pasado que el expediente llegó a esa corporación para surtir la segunda instancia sin que se hubiese proferido decisión de fondo. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por esa colegiatura al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que hay un número elevado de asuntos a su cargo, los cuales, deben atenderse conforme a su orden de ingreso, lo que

explicadas por esa colegiatura al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que hay un número elevado de asuntos a su cargo, los cuales, deben atenderse conforme a su orden de ingreso, lo que permite concluir a esta Sala que no ha existido una mora injustificada por la autoridad accionada. Además, es necesario precisar que conceder la prerrogativa deprecada conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que con un turno antepuesto al del accionante, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la autoridad convocada al interior de otros procesos. 6Radicación n.° 65328

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Ahora bien, es menester precisar que de la revisión efectuada al sistema de gestión judicial Siglo XII, conforme lo manifestado por la petente en su libelo tutelar, se verificó que la señora Certain Palma a través de su apoderado judicial elevó solicitudes de impulso en el proceso, no obstante, a la fecha, la Corporación enjuiciada no ha dado respuesta a dichos requerimientos, razón por la cual, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que dé respuesta a las peticiones en mención. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por

MÓNICA ELSY CERTAIN PALMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que, proceda a dar respuesta a las solicitudes presentadas por el apoderado

7Radicación n.° 65328 SCLAJPT-11 V.00 judicial de la accionante conforme se dispuso en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 65328

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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