CSJ - STL17558-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17558-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17558-2021 Radicación n.° 65334 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ
CEPEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y
el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE CIÉNAGA.Radicación n.° 65334
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La señora Adriana del Pilar Suárez Cepeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas.
Refiere que tramitó un primer proceso ordinario laboral contra Comercializadora Roximar SAS, para el pago de la diferencia del salario que «mi hermano el gerente» de la
citadas. Refiere que tramitó un primer proceso ordinario laboral contra Comercializadora Roximar SAS, para el pago de la diferencia del salario que «mi hermano el gerente» de la demandada, se negaba a pagar; que ese asunto lo tramitó en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga bajo el radicado 2018-00072, autoridad que el 30 de mayo de 2019 declaró que el salario real devengado por la demandante era la suma mensual de $8.000.000, y declaró probada la excepción de prescripción sobre las sumas causadas antes del 27 de mayo de 2015 y condenó a pagar la diferencia de sueldo por valor de $225.326.267, por cesantías $19.243.889. intereses sobre las cesantías $2.309.267, vacaciones $9.621.945., primas por $19.243.889 y aportes a pensión; que el fallo fue apelado por la sociedad y el 20 de febrero de 2020 el Tribunal accionado la revocó; que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación y el proceso fue remitido a esta Corporación para su estudio. Que después del fallo de primera instancia fue despedida «por mi hermano como represalia por haber reclamado judicialmente el salario no pagado» , por lo que 2Radicación n.° 65334 SCLAJPT-11 V.00 formuló una segunda demanda contra Comercializadora Roximar SAS, y Carlos Roberto Suárez Cepeda,
2Radicación n.° 65334 SCLAJPT-11 V.00 formuló una segunda demanda contra Comercializadora Roximar SAS, y Carlos Roberto Suárez Cepeda, representante de la persona jurídica; que a este asunto le fue asignado el radicado 2019-283 por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga; que en este segundo trámite pidió declarar entre otras la existencia de un contrato de trabajo cuyo salario es de $8.000.000, y que la terminación del contrato fue sin justa causa; que en la demanda pidió, como prueba trasladada, en aplicación del artículo 174 del Código General del Proceso, «la realizada respecto al salario en el proceso que hoy está en casación en la corte es decir el radicado No 471893105001201800072-00. Pedimento porque en ese proceso el debate giro en torno al salario real del trabajador y concurrieron los mismos testigos y documental que se negó como prueba trasladada y es aquí objeto de tutela». Que la demandada al momento de dar contestación aportó copia de la decisión del Tribunal que revocó la de primer grado que había reconocido el salario de la actora en $8.000.000; que la demanda solo se notificó a la sociedad pero no a la persona natural que es el mismo representante legal; que no ha tenido acceso al expediente y que a pesar de las solicitudes que ha realizado su apoderado el despacho no ha dado respuesta; que se fijó fecha para la primera audiencia, para el 4 de junio de 2021 frente a lo cual se interpuso recurso de reposición porque no se notificó a uno
ha dado respuesta; que se fijó fecha para la primera audiencia, para el 4 de junio de 2021 frente a lo cual se interpuso recurso de reposición porque no se notificó a uno de los demandados y por no tener acceso al expediente; que el 11 de junio «finalmente mi abogado tiene acceso electrónico al expediente y logra conocer que la demanda ya fue 3Radicación n.° 65334 SCLAJPT-11 V.00 contestada por todos los demandados», pero ya ha pasado el término para reformar la demanda. Que el 15 de junio de 2021 el juzgado negó el decreto de la prueba traslada, y recurrida esa decisión, el superior la confirmó el 30 de noviembre de 2021. Pretende por esta vía excepcional:
2.- Conceder la tutela y al concederla ordenar que para el proceso laboral Las decisiones del JUEZ UNICO LABORAL DE CIENAGA en auto de junio 15 de 2021 y del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA en providencia de noviembre 30 de 2011 al negar para el proceso laboral 471893105-001-2019-00283-00, la prueba trasladada del proceso 4718931050012018-00072-00 sean revocadas y en su lugar ordenar: Tener como prueba trasladada para el proceso 471893105-0012019-00283-00, en lo pertinente sobre vinculación de contrato de trabajo y salario, lo resuelto en el proceso ordinario laboral tramitado y desatado en sentencia por el Juzgado único laboral
2019-00283-00, en lo pertinente sobre vinculación de contrato de trabajo y salario, lo resuelto en el proceso ordinario laboral tramitado y desatado en sentencia por el Juzgado único laboral del circuito de Ciénaga, bajo el radicado Numero 2018-00072-00 (se encuentra tramite apelación tribunal) - conoció la demanda impetrada por ADRIANA DEL PILAR SUAREZ CEPEDA contra COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S, y oficiar, para con destino al proceso y como prueba trasladada se envié copia total del expediente del radicado Numero 4718931050012018-00072-00, pertinente y conducente porque en dicho expediente esta debatida y afirmada las pruebas sobre salario y vinculación laboral de la demandante “ 3.- En subsidio, revocar a los accionados y ordenar que se falle respecto a la prueba trasladada conforme a consideraciones de la Honorable Corte al fallar esta tutela.
La acción de tutela se admitió con auto del 9 de diciembre de 2021, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes en el declarativo objeto de la queja. 4Radicación n.° 65334
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Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta rindió informe, refirió que conoció del recurso de apelación del proceso ordinario radicado 4718931000120190028301 de Adriana del Pilar Suárez Cepeda contra Comercializadora Roximar SAS y Carlos Roberto Suárez Cepeda, y que las
proceso ordinario radicado 4718931000120190028301 de Adriana del Pilar Suárez Cepeda contra Comercializadora Roximar SAS y Carlos Roberto Suárez Cepeda, y que las razones y motivos de la decisión se encuentran consignados en la providencia cuestionada. Que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 10 de diciembre de 2021. Compartió el link para la consulta del expediente digitalizado.
II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se 1 CC SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
5Radicación n.° 65334 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable
5Radicación n.° 65334 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción, el auto criticado es del 30 de noviembre de 2021 y la tutela se radicó el 6 de diciembre pasado; se agotaron todos los recursos de ley, pues al tratarse de la apelación de un auto, estos se agotan con la segunda instancia; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
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En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que el colegiado confirmó el proveído que negó el decreto de la prueba trasladada solicitada con el escrito de demanda, e n el proceso ordinario laboral con radicado 47189310500120190028300, la señora Adriana del Pilar Suárez Cepeda solicitó tener como prueba trasladada el expediente íntegro del declarativo radicado 2018-0072 que promovió la demandante contra las mismas partes del nuevo asunto, en el que se discutió el valor del salario devengado
expediente íntegro del declarativo radicado 2018-0072 que promovió la demandante contra las mismas partes del nuevo asunto, en el que se discutió el valor del salario devengado por la señora Suárez Cepeda. Por tanto se procede a analizar la providencia criticada a fin de verificar si le asiste razón al tutelante, o su por el contrario el fallo se torna razonable. El argumento de la parte demandante fue que dado que cuando se presentó esta segunda demanda no conocía de la decisión adoptada por el Tribunal en el primer proceso y «tampoco hasta donde llegaría ese debate». Por su parte las consideraciones del fallador de apelaciones, para confirmar la negativa del juez de primer grado, consistieron en que: […] al examinar el proceso no advierte esta Sala medio probatorio que permita inferir que el demandante haya realizado algún requerimiento ante el funcionario (Tribunal), del cual se pretendía la expedición de las copias del expediente laboral Rad 2018-00072. Esta Colegiatura no encuentra asidero a las razones del apoderado demandante para no solicitar la prueba de copias de un expediente previo a la presentación de la demanda en curso, en la medida que, el hecho de que un proceso se encuentre en trámite no impide a las partes que conforman el mismo, obtener copia de las piezas procesales a través de peticiones respetuosas ante el Juez correspondiente. De otro lado, para esta Sala la pandemia no es un obstáculo o una justificación para que la parte de manera diligente o su apoderado no hubiere conseguido las copias del expediente requeridas a través de los 7Radicación n.° 65334 SCLAJPT-11 V.00 canales institucionales o correos electrónicos dispuestos por las
hubiere conseguido las copias del expediente requeridas a través de los 7Radicación n.° 65334 SCLAJPT-11 V.00 canales institucionales o correos electrónicos dispuestos por las autoridades judiciales para ello. En gracia de discusión, tampoco sería una excusa para no haber anexado la prueba documental con la presentación de la demandada, porque para la fecha en que fue radicada de diciembre de 2019 (Fl.46 Docto 01), incluso para la admisión de la misma el 22 de enero de 2020(Fl.47), no había sido declarada la emergencia sanitaria, social y económica por el Gobierno Nacional ni el cierre de los despacho judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, por la pandemia enfermedad Covid-19,pues ello acaeció solo hasta el 16de marzo de 2020, por lo que en nada obstaculizaría la obtención de dicha prueba. Señala el apelante que al momento de presentar la demanda no conocía el sentido de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso Rad 2018-00074, del cual requiere las copias, y tampoco hasta donde llegaría ese debate. Sin embargo, no le haya razón esta Colegiatura a los argumentos escobazados por la parte, toda vez que según sus especificaciones de dicho expediente solo requiere el certificado de salarios presentado con la demanda y la declaración de los testimonios que se practicaron en primera instancia, no la sentencia de segunda instancia, pues es evidente que siendo la misma parte demandante en
especificaciones de dicho expediente solo requiere el certificado de salarios presentado con la demanda y la declaración de los testimonios que se practicaron en primera instancia, no la sentencia de segunda instancia, pues es evidente que siendo la misma parte demandante en el proceso tantas veces mencionado, era de su total conocimiento que para el momento de solicitar la prueba en este nuevo proceso no existía una decisión de segunda instancia en la Litis anterior. Entonces, no entiende esta Sala por qué esta circunstancia pudo impedir, según sus razones, obtener la prueba documental de copias del expediente a través de un derecho de petición. En ese sentido, si la parte actora consideraba que estas pruebas resultan pertinentes y necesarias para que le sea declarado lo pretendido, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que las solicitó en el ejercicio del derecho de petición, pero la parte no lo hizo. Se le reitera a la parte apelante que la única oportunidad del demandante para entregar la prueba documental que se encuentre en su poder y las pruebas anticipadas que haya recaudado, es con la presentación de la demanda. De otra parte, estima la sala que en este caso el demandante realmente lo que pidió fue que se trasladara la copia del expediente. El expediente contiene todos los actos procesales que se produzca dentro del proceso como la demanda, su contestación, las providencias del juez, los actos secretariales, y obviamente recoge el debate probatorio
contiene todos los actos procesales que se produzca dentro del proceso como la demanda, su contestación, las providencias del juez, los actos secretariales, y obviamente recoge el debate probatorio Ahora sobre la prueba trasladada dispone el artículo 174 del CGP: ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se 8Radicación n.° 65334 SCLAJPT-11 V.00 hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. Como ha de notarse lo que la norma autoriza es el traslado de las pruebas en particular, no que se pida copia del expediente para ser trasladado. En razón de lo anterior, se confirmará el auto de fecha 15 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Único Laboral Circuito de Ciénaga. (Negritas y mayúsculas en el texto). Del aparte transcrito, se tiene que las razones esgrimidas por el juzgador de segundo grado para confirmar la negativa del decreto de la prueba solicitadas, resultan atendibles y se soportaron en la norma procesal aplicable al asunto, toda vez que la parte interesada pudo elevar la solicitud para que se le expidiera la copia íntegra del expediente, si pretendía hacerlo valer como
soportaron en la norma procesal aplicable al asunto, toda vez que la parte interesada pudo elevar la solicitud para que se le expidiera la copia íntegra del expediente, si pretendía hacerlo valer como prueba en este nuevo juicio, y no pretender que el juez del conocimiento supliera esa inactividad, pues conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 78 del CGP, la parte debe «abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», labor que la interesada no cumplió, sin que pueda ser de recibo que se pretenda justificar tal desinterés con la declaratoria de la emergencia sanitaria, pues a raíz de esa situación se implementaron diferentes canales digitales para elevar las solicitudes dentro de los diferentes procesos. Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo. 9Radicación n.° 65334
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE CIÉNAGA , conforme a las razones consignadas en precedencia.
JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE CIÉNAGA , conforme a las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 65334
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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