CSJ - STL17559-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17559-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17559-2021 Radicación n.° 65354 Acta n° 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS
HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 65354
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El gestor del amparo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, “principio de celeridad procesal/ derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones justificadas ”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Informa que adelanta el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502020180026100 en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, contra
autoridad judicial convocada. Informa que adelanta el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502020180026100 en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, contra COLPENSIONES y otros, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2020. Aduce que, en esa oportunidad se concedió recurso de apelación impetrado por HELMERICH AND PAYNE y grado jurisdiccional de consulta, respecto de COLPENSIONES, ingresando el expediente al Tribunal accionado, el 20 de enero de 2020; que mediante auto del 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de alzada siendo resuelto el 29 de enero de 2021, modificando el colegiado el ordinal 3° y 4° de la sentencia apelada, notificándose dicho proveído el 23 de febrero de 2021, siendo interpuesto recurso de casación por
parte de HELMERICH AND PAYNE y ECOPETROL S.A.
Afirma que el 1 de junio hogaño allegó “SOLICITUD DE PRIORIZACIÓN” al proceso, “por mis problemas de salud 2Radicación n.° 65354
SCLAJPT-11 V.00
(enfermedad catastróficacáncer de próstata)”, siendo negado en esa misma data el recurso de casación presentado, por lo que el 11 de agosto de 2021, las sociedades recurrentes formularon recurso de reposición y queja contra el auto que negó la casación. Que el 8 de noviembre de la presente anualidad, considerando la reactivación del aparato judicial, se radicó
formularon recurso de reposición y queja contra el auto que negó la casación. Que el 8 de noviembre de la presente anualidad, considerando la reactivación del aparato judicial, se radicó en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá “ impulso procesal solicitando al despacho respetuosamente se pronuncie al respecto recurso de reposición (sic) y en subsidio el de queja, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en los procesos judiciales y el precario estado de salud que tengo”. (Subrayado original) Que los recursos fueron presentados ante esa magistratura, y el proceso fue radicado desde el 11 de agosto de 2021, es decir hace ya más de tres meses y el despacho no procede a calificar el recurso; que se configura una vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto no se entiende como en otros procesos radicados en el despacho del magistrado ponente se resolvieron en menos de 5 meses, situación que le acongoja pues debido a su enfermedad teme fallecer y dejar a su familia, en especial su hijo menor de edad, porque su salud a causa del cáncer ya no da más espera, por lo que pide se le ayude a que el proceso avance. Por lo que solicita a través de la vía preferente: 3Radicación n.° 65354
SCLAJPT-11 V.00
[…] LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES PREVIAMENTE REFERENCIADOS, PARA LO
CUAL, PRETENDE QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR
SCLAJPT-11 V.00
[…] LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES PREVIAMENTE REFERENCIADOS, PARA LO
CUAL, PRETENDE QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ D.C.- SALA LABORAL M.P. DR. LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELASQUEZ DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN PRESENTADA EL 01/06/2021, 20/08/21 Y 08/11/2020. (Mayúsculas originales) Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes d entro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por parte del aquí accionante, contra Colpensiones, radicado bajo el número 11001310502020180026101 , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó se deniegue la acción de tutela por cuanto considera que las pretensiones son “abiertamente improcedentes”, como quiera que la tutela no cumple con el presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que dicha entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
procedibilidad contenido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que dicha entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el
4Radicación n.° 65354 SCLAJPT-11 V.00 resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Al abordar el análisis del asunto sometido a consideración de esta Sala, debe decirse que, de lo
comunicación efectiva al ciudadano. Al abordar el análisis del asunto sometido a consideración de esta Sala, debe decirse que, de lo manifestado por el tutelante, se desprende que su inconformidad principal gira en torno a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no se ha pronunciado acerca de las peticiones que presentó el 1 de junio, 20 de agosto y 8 de noviembre de 2021, por las cuales solicitó “prioridad” en la resolución de su caso. 5Radicación n.° 65354
SCLAJPT-11 V.00
Sobre el particular, pese a que el tutelante arguye que el Tribunal convocado no se pronunció frente a tales peticiones, cuyo derecho estima conculcado, tal omisión obedeció a que precisamente por tratarse de solicitudes presentadas en el marco de un proceso judicial, las mismas debían ceñirse a las reglas propias procedimentales, y no bajo la perspectiva del derecho de petición como lo anunció. Desde ese panorama, respecto de la presunta vulneración al debido proceso del señor Rentería Córdoba, debe decirse, que el resguardo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, debe indicársele, que revisadas las probanzas arrimadas al plenario, su reclamo no logra salir
judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, debe indicársele, que revisadas las probanzas arrimadas al plenario, su reclamo no logra salir avante en virtud de la imposibilidad del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de emitir las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos 6Radicación n.° 65354 SCLAJPT-11 V.00 para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de
contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De lo anterior, se concluye que, el accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las circunstancias particulares que rodean el proceso que se encuentra bajo su cargo. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 65354
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ., por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 65354
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9