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CSJ - STL1756-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1756-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1756-2021 Radicado n.° 2021 - 00089 Acta 06 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JORGE ANDRÉS SUÁREZ POSADA interpone contra el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su solicitud, aduce que el 21 de octubre de 2020 presentó una petición a las autoridades convocadas,Radicado n.° 2021-00089 SCLAJPT-11 V.00 por medio del cual requirió información sobre los requisitos para protocolizar una «cesión de derechos de créditos derivados de una condena impuesta en sentencia judicial». Manifiesta que el término para contestar la solicitud venció el 4 de diciembre de 2020, no obstante, no ha recibido respuesta, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición. Conforme lo anterior, pretende que se tutele la garantía superior en comento y que se ordene a las convocadas brindarle respuesta clara, concreta y oportuna a su inquietud. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de febrero de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las

brindarle respuesta clara, concreta y oportuna a su inquietud. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de febrero de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días. Durante tal lapso, el abogado de la división de procesos de la Unidad Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que el actor «no ostenta la condición de beneficiario o contratante de la cesión de derechos, ni se encuentra facultado por alguna de las partes» para tal efecto. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona

2Radicado n.° 2021-00089 SCLAJPT-11 V.00 reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 , que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. 3Radicado n.° 2021-00089

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Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente, de forma clara, concreta y oportuna. En el presente asunto, la Sala advierte que el 21 de octubre de 2020 el actor presentó a las autoridades encausadas una petición de interés particular, por medio de la cual «informó acerca de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida por el Consejo

encausadas una petición de interés particular, por medio de la cual «informó acerca de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ejecutoriada el 5 de abril de 2018». Asimismo, requirió: Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia cedida. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro y si cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no ser así, solicitó que se me informe cuáles son los requisitos que faltan por cumplir. Que me sea informado el turno del pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia cedida, al cedente, su apoderado judicial o a algún tercero (…) En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que me sea informado el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la sentencia cedida. Que me sea informado si los intereses generados por la sentencia cedida en referencia se reconocerán a partir de su ejecutoria, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. Que me sea informado si sobre los derechos económicos cedidos se ha notificado algún embargo o medidas cautelares (…) 4Radicado n.° 2021-00089

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Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura y la

Que me sea informado si sobre los derechos económicos cedidos se ha notificado algún embargo o medidas cautelares (…) 4Radicado n.° 2021-00089

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Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no demostraron en el término de traslado de la tutela que hayan suministrado respuesta al requerimiento en referencia ni que lo hayan remitido por competencia a otra autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Conforme lo anterior, se evidencia que las accionadas sí vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, dado que han transcurrido más de tres meses desde la radicación de la solicitud, sin que hayan expedido la respuesta respectiva, en el sentido que corresponda. De este modo, se concederá el amparo invocado y se les ordenará que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contesten el requerimiento de 21 de octubre de 2020 y notifiquen la respuesta al peticionario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental de petición del accionante.

5Radicado n.° 2021-00089

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SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración

5Radicado n.° 2021-00089

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, contesten la petición que el proponente presentó el 21 de octubre de 2020, de manera clara, completa y congruente con lo que se solicitó. Asimismo, que notifiquen la respuesta al peticionario.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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