CSJ - STL17561-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17561-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17561-2021 Radicación n.º 65364 Acta n.º 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por LUIS JOSÉ BAUTISTA SOLANO contra la SALA QUINTA
DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.Radicación n.° 65364
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Luis José Bautista Solano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer que, el 9 de noviembre de 2008, mientras laboraba para Papeles Primavera S. A., el hoy
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer que, el 9 de noviembre de 2008, mientras laboraba para Papeles Primavera S. A., el hoy tutelante sufrió un accidente de trabajo que lo dejó en estado de invalidez, conforme lo determinó la Junta de Calificación de Seguros Alfa, la cual le determinó una pérdida permanente de capacidad laboral del 67.45% de origen común. Afirma el accionante que la prueba de que el accidente sucedió mientras cumplía órdenes de su empleador, y dentro del lugar de trabajo, son los testimonios de su esposa, sus dos hijos y algunos vecinos de la finca en la cual laboraba, puesto que ellos escucharon las órdenes dadas por el empleador y les consta que él se accidentó mientras las cumplía; refiere que «es muy importante entender que no hay ninguna otra prueba de ello, y mientras no se pruebe que ese siniestro 2Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 es un accidente de trabajo… NO VA A OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ a la que tiene derecho, lo que implica seguir en su estado de invalidez y con un abandono total por cuenta de su invalidez y de la imposibilidad de laborar para procurarse su sustento». Señala que, producto de sus limitaciones le es imposible laborar en condiciones normales, y aunque gracias a la caridad de la gente en algún momento se logró ubicar como cuidador de una finca, este trabajo fue de corta duración y
Señala que, producto de sus limitaciones le es imposible laborar en condiciones normales, y aunque gracias a la caridad de la gente en algún momento se logró ubicar como cuidador de una finca, este trabajo fue de corta duración y no ha podido conseguir otro, viéndose acosado por las deudas y las necesidades. Asegura que, de ahí la vital importancia que tiene esta prueba para que dentro del proceso laboral se conozca «la verdad del accidente sufrido» y determinar así si la ARL Seguros Bolívar debe reconocerle y pagarle la pensión de invalidez; que el Juez Trece Laboral del Circuito en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2021 para la reconstrucción del proceso y adelantamiento de la práctica de pruebas, resolvió de manera negativa la solicitud presentada por la parte actora de decretar de oficio seis testimonios, tras considerar que «vulneraba el debido proceso y derecho de defensa, máxime cuando ya en decisión anterior se había negado esos testimonios», argumento que considera meramente formalista, porque en la demanda inicial no se señaló el objeto de los testimonios, «imponiéndole una mordaza a la única fuente para 3Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 conocer la verdad de lo ocurrido» y dejando de lado la reiterada jurisprudencia constitucional acerca de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, «principio que al
conocer la verdad de lo ocurrido» y dejando de lado la reiterada jurisprudencia constitucional acerca de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, «principio que al contrariarse pone de relieve el desinterés del Juez en proferir una sentencia justa, constituyéndose un acto de negación de justicia dentro del proceso». Indica que apeló el referido auto, pero la decisión fue confirmada por proveído del 27 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal convocado y notificado mediante estado n.º 98 del 8 de junio siguiente, lo que, a su juicio, constituye «una miseria dentro del proceso y un acto contra la justicia y para la sociedad colombiana en general, la cual espera de sus jueces un mayor compromiso con la justicia en una sociedad tan inequitativa y desigual». Con apoyo en los hechos descritos solicitó amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efectos «ambas decisiones» y se le ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá decretar oficiosamente y practicar las 6 pruebas testimoniales solicitadas. Por auto de 09 de diciembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y demás vinculados 4Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso que originó la queja, para que, si lo
comunicar a las autoridades accionadas y demás vinculados 4Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso que originó la queja, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro del término del traslado, la apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad. Asimismo, señaló que la tutela presentada es extemporánea, pues «si bien se indica en la tutela que las decisiones cuestionadas corresponden al auto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 8 de junio de 2021 y al del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá del 10 de marzo de 2021, lo cierto es que esa problemática ya había sido resuelta por el Tribunal en auto del 3 de junio de 2020». Agregó que, además de buscar revivirse un término debidamente precluido - lo cual es suficiente para denegar el amparo, lo cierto es que la solicitud realizada por el demandante es improcedente, pues no se verifican los requisitos establecidos en el artículo 169 del CGP para que puedan decretarse por el Juzgado los testimonios perseguidos. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
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y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 5Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En primer lugar, cabe precisar que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y 6Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no
fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y 6Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela teniendo en cuenta que el proveído censurado fue notificado el 8 de junio de 2021 y la interposición de este medio fue el 7 de diciembre del presente año; y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar, toda vez que según las cuentas realizadas por la Sala, en efecto, no se cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación. Ahora bien, descendiendo al sub judice , pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efectos la decisión emitida por el Juzgado accionado y confirmada por el superior, consistente en negar la prueba testimonial solicitada al interior del proceso ordinario laboral que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por los jueces de instancia, la Sala únicamente se ocupará de la decisión del 27 de mayo de 2021, emitida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de 7Radicación n.° 65364
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Bogotá, porque es precisamente este proveído, mediante el
quem, esto es, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de 7Radicación n.° 65364
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Bogotá, porque es precisamente este proveído, mediante el cual, se dirimió el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió un pronunciamiento coherente, razonable y motivado. En efecto, el Colegiado accionado en atención a lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 10 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, fijó el problema jurídico a resolver, en determinar si en ese caso procedía decretar de oficio la prueba testimonial peticionada por la parte actora. Así pues, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Colegiatura confirmó la negativa a la prueba testimonial requerida por el actor, tras efectuar el siguiente análisis: En primer lugar, vale la pena resaltar que el auto que niega la práctica de una prueba está expresamente enlistado como susceptible de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y 8Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 con base en tal preceptiva procesales entrará al estudio de la
numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y 8Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 con base en tal preceptiva procesales entrará al estudio de la alzada. Para resolver la controversia, debe tenerse en cuenta que la importancia y finalidad de la prueba para la parte que la solicita se encuentra encaminada a la demostración de la teoría del caso planteado en la demanda o en su contestación y, para el juzgador es la de adquirir la información suficiente para generar el convencimiento sobre la verdad del caso que debe ser resuelto. El Art. 51 del CPTySS señala que “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley...” A su vez el art. 165 del CGP aplicable en materia laboral en virtud de la remisión externa establecida en el art. 145 del CPT y SS, menciona que sirven como medio de prueba: “…Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. “El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” El artículo 54 del CPTySS consagra la facultad del juez de ordenar la práctica de pruebas de oficio, facultad que se convierte en un deber cuando la prueba sea indispensable para
garantías constitucionales.” El artículo 54 del CPTySS consagra la facultad del juez de ordenar la práctica de pruebas de oficio, facultad que se convierte en un deber cuando la prueba sea indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y evitar sentencias inhibitorias tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 219 de 2021 “… especialmente, cuando de no acudir a nuevos elementos probatorios la sentencia final sea contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza tutelar del derecho laboral. En este contexto, sostuvo que la práctica oficiosa de pruebas sirve al propósito de no emitir fallos inhibitorios, como ocurre cuando se argumenta que lo sostenido por una de las partes no ha sido probado y que, por tanto, se mantiene la incertidumbre sobre su verdad o falsedad”. 9Radicación n.° 65364
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Pero esa facultad del juez que en algún momento se convierte en deber, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 768-2014 se da “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. De las normas y jurisprudencia expuestas, lo primero que se colige es que el decreto de manera oficiosa de una prueba nace del juicio que realiza el juez sobre la necesidad de determinado elemento de convicción y no de la voluntad de las partes, porque las partes tienen la oportunidad legal para solicitar el decreto y práctica de las pruebas. De tal manera que analizado el presente caso, se encuentra que el recurso tiene como objeto que se decrete de oficio las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora del 11 de febrero de 2021, sin embargo, esto permite constatar que no es una prueba de oficio porque fue solicitada por una de las partes, lo cual es contrario a la prueba de oficio que se ordena porque el juez en su análisis jurídico considera que es necesaria para la toma de la decisión, esto es, la prueba de oficio nace por la voluntad del juez y no de una de las partes. Adicionalmente, al revisarse los presupuestos señalados por la jurisprudencia en sentencia SU 768-2014, se encuentra que tampoco se cumplen en la medida en que en el estado actual del proceso no se puede señalar que existan espacios oscuros de la controversia que amerite que el juez ordene de manera oficiosa la prueba para la toma de la decisión ni tampoco se encuentra que se deba acudir a un específico elemento de
del proceso no se puede señalar que existan espacios oscuros de la controversia que amerite que el juez ordene de manera oficiosa la prueba para la toma de la decisión ni tampoco se encuentra que se deba acudir a un específico elemento de prueba determinado por la ley para acreditar los hechos materia del proceso, máxime que esa facultad no tiene por objeto suplir las deficiencias de las solicitudes de pruebas realizadas por las partes. Ese orden de ideas, en el presente caso no hay lugar a revocar la decisión del juez de primera instancia respecto de no decretar la prueba peticionada por la parte actora con el argumento de 10Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 una prueba de oficio, y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia; sin que esta decisión sea óbice para que el juez si considera pertinente y necesario por su propia iniciativa ordenar las pruebas que a su juicio y arbitrio determine necesarias y pertinentes de conformidad con las facultades que consagra el artículo 54 del CPTySS, lo realice. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo, consistente en no decretar la prueba solicitada por el demandante en el proceso objeto de queja -aquí tutelante, en
accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo, consistente en no decretar la prueba solicitada por el demandante en el proceso objeto de queja -aquí tutelante, en tanto que, «el recurso tiene como objeto que se decrete de oficio las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora del 11 de febrero de 2021, sin embargo, esto permite constatar que no es una prueba de oficio porque fue solicitada por una de las partes» y, además, porque no se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia en sentencia CC SU-768-2014, en la medida en que «en el estado actual del proceso no se puede señalar que existan espacios oscuros de la controversia que amerite que el juez ordene de manera oficiosa la prueba para la toma de la decisión». En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, 11Radicación n.° 65364 SCLAJPT-11 V.00 como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace
criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 12Radicación n.° 65364
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
LUIS JOSÉ BAUTISTA SOLANO contra la SALA QUINTA DE
DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 65364
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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