CSJ - STL17562-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17562-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17562-2021 Radicación n.° 65268 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho n.° 73001311000320170014201, promovido por Matilde Primavera Arango Rojas contra el accionante.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada . En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto CSJ AC5239-2021 proferido el 8Radicación n.° 65268
SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2021 por la accionada, «para que conforme a la regla procesal de orden público contenida en el artículo 342 del Código General del Proceso, sea la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia quien resuelva el recurso». Para respaldar su petición manifestó que a través de la citada providencia el magistrado ponente al resolver un recurso de queja, declaró bien denegado el de casación que interpuso contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2019
citada providencia el magistrado ponente al resolver un recurso de queja, declaró bien denegado el de casación que interpuso contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 dentro del litigio iniciado en su contra por Matilde Primavera Arango Rojas. Para el tutelante, dicha decisión no debió ser de magistrado ponente sino de la sala, porque de conformidad con el artículo 342 del Código General del Proceso «el auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador». Por auto de 1 de diciembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala de Casación Civil remitió copia del auto CSJ AC5239-2021. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó las direcciones de notificación de 2Radicación n.° 65268 SCLAJPT-11 V.00 las partes y vinculados al proceso declarativo objeto de este resguardo. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué pidió ser desvinculado de este trámite, porque la actuación judicial cuestionada fue proferida por la Sala de Casación Civil. Por su parte, el accionante aportó el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué a la decisión proferida por esa sala dentro del litigio aquí controvertido.
de uno de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué a la decisión proferida por esa sala dentro del litigio aquí controvertido. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub-lite, cuestiona el accionante que la Sala de Casación Civil por auto de magistrado ponente AC5239-2021 resolvió el recurso de queja que interpuso contra el auto que le denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, porque, en su parecer, dicha
AC5239-2021 resolvió el recurso de queja que interpuso contra el auto que le denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, porque, en su parecer, dicha decisión debió ser de sala y no de ponente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto (8 nov.) por medio del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, debido a que el artículo 35 del Código General del Proceso establece que: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o 4Radicación n.° 65268 SCLAJPT-11 V.00 el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (negrilla fuera de texto). Fue así que, en el proveído controvertido, el magistrado ponente, previo a decidir lo de su competencia, explicó que «por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra
texto). Fue así que, en el proveído controvertido, el magistrado ponente, previo a decidir lo de su competencia, explicó que «por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal», siendo menester precisarle al accionante que lo decidido fue un recurso de queja y no la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, como erradamente lo estima. Interpretación normativa que dicha sala mantiene vigente tal y como lo señalara en la providencia CSJ AC13232020, que al resolver un recurso de queja dijo: En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en lo medular se mantienen, lo siguiente: La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia
Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. n.º 2010-01055). Ante este escenario, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, porque la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación de derecho amparada en 5Radicación n.° 65268 SCLAJPT-11 V.00 el ordenamiento jurídico, dado que acudió a la norma que regula las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, ni tampoco distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente bajo el entendimiento que esta le ofrece, tiene decantado que la resolución del recurso de queja es de competencia del magistrado sustanciador y no de la sala de decisión. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 65268
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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