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CSJ - STL17563-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17563-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17563-2021 Radicación n.° 65274 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por EUNICE GIRALDO CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de controversia con radicación número 11001310502020150061301, por tener interés. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.°65274

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y « libre escogencia del régimen pensional» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las aseveraciones en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos: Que nació el 2 de enero de 1961 y actualmente cuenta con 60 años; que inició su vida laboral en el año 1979 y se afilió en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, donde

pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos: Que nació el 2 de enero de 1961 y actualmente cuenta con 60 años; que inició su vida laboral en el año 1979 y se afilió en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, donde cotizó hasta que «un asesor de la AFP Colmena hoy Protección […] en un espacio de no más de 10 minutos […]» le indicó que en el RAIS se pensionaría a más temprana edad, con un monto superior al que percibiría en RPPD, sin embargo, no le indicó que «el plazo para retornar al régimen solidario con prestación definida […] vencía cuando cumpliera los 47 años», ni el monto del capital requerido para pensionarse y ni tampoco elaboró la proyección de la pensión en la que evidenciara la diferencia del monto de la mesada entre uno y otro régimen. Que la expresión de libertad y espontaneidad inmersa en el formulario de traslado no era suficiente para afirmarse que al momento de la asesoría por parte de fondo privado se 2Radicación n.°65274 SCLAJPT-11 V.00 le brindó de forma «clara y suficiente» respecto de las implicaciones que se darían por su traslado de régimen. Que ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá formuló proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A. solicitando la «ineficacia del traslado de régimen», despacho que por sentencia de 1º de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal al resolver el recurso de apelación, por

traslado de régimen», despacho que por sentencia de 1º de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal al resolver el recurso de apelación, por sentencia de 28 de septiembre de 2016 revocó y, en su lugar, absolvió con fundamento en: […] no había quedado demostrado por parte de la demandante, el engaño por parte del asesor de las AFP al momento de la asesoría, porque no bastaba con aseverar que los asesores de los fondos a los cuales estuvo vinculada, no habían brindado toda la información en lo que concierne a las ventajas y desventajas del traslado de Régimen del de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, pero olvido que la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que la carga de la prueba se invierte y que son las AFP las que están en el deber de desvirtuar, que no cumplió con su deber de que informo a sus posibles afiliados lo relativo con las ventajas y desventajas que ofrece el Régimen de Ahorro Individual, a la hora de la asesoría, y que más prueba de la omisión de información que los formularios de afiliación que firmo la demandante con las AFP, firmados por mi representada al momento de la vinculación, no presentan la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que tendría su cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional, como lo exige el órgano de cierre de esta jurisdicción, y como la Información fue brindada en forma verbal, hábil y engañosa ,

cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional, como lo exige el órgano de cierre de esta jurisdicción, y como la Información fue brindada en forma verbal, hábil y engañosa , por el asesor de la accionada, logrando así que validara la vinculación a esas AFP con su firma. (Negrillas del texto reproducido). Argumentos, que en criterio de la accionante iban en contravía de los derechos fundamentales invocados y desconocían la jurisprudencia asentada por esta Sala de 3Radicación n.°65274

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Casación desde el año 2008 a través de la sentencias con radicación 31989 y 31314 y que se ha mantenido de forma pacífica entre otras, en la sentencias CSJSL1452-2019 y CSJSL1689-2019, al señalar que el « libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea». Con base en tales supuestos fácticos solicitó:

[…] REVOCAR la sentencia de primera instancia emanada por parte

del TRIBINAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL Y EN

SU LUGAR O ORDENAR POR PREDICARSE EL DERECHO A LA

[…] REVOCAR la sentencia de primera instancia emanada por parte

del TRIBINAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL Y EN

SU LUGAR O ORDENAR POR PREDICARSE EL DERECHO A LA

IGUALDAD LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN O QUE

OBLIGUEN AL TRIBUNAL A QUE ADOPTE UNA

DETERMINACIÓN OBJETIVA Y SUSTENTADA SI SE APARTA DE

LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL (sic).

REVOCAR la sentencia de segunda instancia emanada por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral (sic).

La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 4Radicación n.°65274

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La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó que en el hipotético evento que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a esa sociedad devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones, « sólo sea ordenada la devolución de los aportes más los rendimientos financieros, y en ningún caso se debe obligar a mi representada a devolver conjuntamente los rendimientos y la comisión de administración », toda vez que se trata de prestaciones ya acaecidas, por lo que no puede desconocerse

rendimientos financieros, y en ningún caso se debe obligar a mi representada a devolver conjuntamente los rendimientos y la comisión de administración », toda vez que se trata de prestaciones ya acaecidas, por lo que no puede desconocerse que la cuenta de ahorro individual produjo unos rendimientos gracias a la buena gestión de la AFP, la cual a su vez cobró una comisión para hacer rentar dichos dineros, por lo tanto son conceptos excluyentes, que no se podían devolverse a los afiliado, « pues no hay causa ni fáctica ni jurídica para hacerlo», toda vez que se estaría desconociendo el trabajo que durante años ha realizado mi representada, vulnerándose a la AFP el derecho a las restituciones mutuas con frutos, intereses y mejoras, y la igualdad de trato en el marco de una relación contractual presidida de buena fe. No se aportaron más pronunciamiento, dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 5Radicación n.°65274 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite en suma pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 28 septiembre de 2016, por medio de la cual revocó la sentencia del a quo que declaró la ineficacia del traslado al Rais y dispuso el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los todos los aportes y rendimientos acumulados. Pues bien, al consultar el aplicativo Web de Consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la accionante en oportunidad pretérita promovió acción de tutela con base en iguales supuestos fácticos, vale decir, reprochando la aludida sentencia de 28 de septiembre de 2016, pidiendo que se ampararan «los derechos lesionados y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se deje sin validez la sentencia criticada y, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que «…en acatamiento del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se disponga la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual» (sic). 6Radicación n.°65274

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, en dicha oportunidad esta Sala, por sentencia CSJ STL17222-2016 de 22 de noviembre de 2016,

de ahorro individual» (sic). 6Radicación n.°65274

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En efecto, en dicha oportunidad esta Sala, por sentencia CSJ STL17222-2016 de 22 de noviembre de 2016, negó el amparo, tras analizar la providencia controvertida e inferir que el sentenciador explicó: […] que los casos en los que la jurisprudencia de esta Corte había accedido a declarar la nulidad de traslados como el de la demandante, estaban revestidos de características sustancialmente distintas a las que rodeaban el caso de la señora Eunice Giraldo Carmona, debido a que, en dichos eventos, se había acreditado efectivamente que los traslados cuya nulidad se solicitaba habían sido irregulares, circunstancia que ciertamente no ocurría en este último evento, en el que se evidenciaba que el traslado de régimen había sido el producto de una decisión reflexiva y libre de la actora, que, además, había tenido lugar veintiún años antes de la interposición de la demanda. Reflexión que, para esta Sala en aquella oportunidad, no respondía, […] a la descripción contraria al debido proceso que adujo la tutelante en el escrito que dio origen a este trámite constitucional, pues, independientemente de si se comparte o no el criterio allí expuesto, lo cierto es que los argumentos que expuso la corporación accionada para sustentarla, fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente que hizo el juez colegiado,

expuso la corporación accionada para sustentarla, fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente que hizo el juez colegiado, de las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración. En ese orden, para esta Sala es claro que la intervención del juez de tutela, en este puntual evento, no se encuentra justificada de ninguna manera, debido a que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que según la ley era el juez natural de la controversia que se suscitó entre Eunice Giraldo Carmona, la Administradora Colombiana de Pensiones y Protección S.A., cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le había sido encomendada y no incurrió en los yerros protuberantes que, excepcionalmente, aconsejan la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. 7Radicación n.°65274

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La anterior decisión fue confirmada por la homóloga Penal mediante sentencia CSJ STP333-2017 de 19 de enero de 2017, y aun cuando fue enviada a la Corte Constitucional y radicada bajo el número T6002537, para su eventual revisión, por auto de 28 de febrero de 2017 no fue seleccionada para tal efecto. De lo dicho hasta aquí resulta palmario que existe identidad de partes, objeto y causa el primero, por cuanto la acción de tutela que ahora es objeto de estudio fue

seleccionada para tal efecto. De lo dicho hasta aquí resulta palmario que existe identidad de partes, objeto y causa el primero, por cuanto la acción de tutela que ahora es objeto de estudio fue promovida por la misma accionante y contra igual magistratura convocada; el segundo, toda vez que versar sobre idéntica pretensión, esto es, la invalidación de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 dentro del proceso ordinario 2015-613 y, el tercero, se edifica en similares argumentos en que fundamentó la petición pretérita, de tal suerte que se configuró sin duda alguna el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional , entre otras , en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó que se presenta: […] Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. 8Radicación n.°65274

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Se reitera que el objetivo del fenómeno jurídico estudiado es el de que sobre los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no puedan volver a ser ventilados ante la jurisdicción, al efecto vale traer al caso lo también adoctrinado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C100-2019 al señalar: «La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica». En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.°65274

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.°65274

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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