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CSJ - STL17564-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17564-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL17564-2021 Radicación n. o 95939 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que OMAIRA CUBILLOS DE TRIANA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 27 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa yRadicación n.° 95939

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó la proponente, que Jesús Andrés Parra promovió demanda ejecutiva en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Relató que una vez notificada de la demanda, se opuso a través de las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; TACHO (sic) DE FALSO EL

Bucaramanga. Relató que una vez notificada de la demanda, se opuso a través de las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; TACHO (sic) DE FALSO EL

PAGARÉ; TEMERIDAD O MALA FE; FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL

TITULO VALOR PRESENTADO PARA EL RECAUDO Y EXCEPCIÓN

GENERICA».

Expuso, que en el interrogatorio de parte, el entonces demandante manifestó que la ejecutada «no era la deudora principal, si no que actuó como FIADORA, por cuanto los préstamos se realizaron a los señores LAURA MAGALY PEÑA y FABIAN BECERRA, quien dejaba como respaldo vehículos que decía que eran de su propiedad y para más seguridad se le hacía firmar una letra de cambio». Agregó, que el referido deponente señaló, que «sumó las demás deudas que tenían los obligados principales, de las cuales no era fiadora la gestora, y con esa cifra diligenció el pagaré. Adujo que lo señalado por el demandante fue ratificado por los demás testigos, quienes señalaron que la actora solo fue «codeudora» de Laura Magaly Peña y Fabián Becerra por un préstamo de $24.100.000; además, en el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal se registró que sí existieron diferentes reacciones en las tintas usadas en la zona de firma del deudor, en los números y letras impuestos en el pagaré, 2Radicación n.° 95939

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que sí existieron diferentes reacciones en las tintas usadas en la zona de firma del deudor, en los números y letras impuestos en el pagaré, 2Radicación n.° 95939 SCLAJPT-12 V.00 en la fecha de vencimiento y en el número de cédula y expedición incorporado en el documento. También concluyó que «los sistema de impresión de textos SE REALIZARON CON DOS ORDENADORES

PERIFÉRICOS DIFERENTES».

Relató, que el juzgado de conocimiento en auto de 25 de marzo de 2020, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia de 16 septiembre 2021. Cuestionó que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma las pruebas recaudadas, razón por la cual – aseguró- incurrieron en defecto fáctico. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia adoptada el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

3Radicación n.° 95939

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quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. 3Radicación n.° 95939

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, relató la actuación que su surtió en el proceso cuestionado, y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión d el colegiado accionado « no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada, por el contrario allí se expusieron fundadas razones para no acoger la interpretación probatoria ofrecida por la gestora, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la interpretación judicial desplegada y la forma en la que aquella considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 95939 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite , observa la Sala que, la promotora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 16 de septiembre de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación n.° 95939

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Bucaramanga, a través del cual confirmó la decisión de primer grado que declaró no probadas la excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal precisó frente a la tacha de falsedad, que «no se puede negar que la peritación arrojó ese resultado indicativo que la diversa fuente en la impresión de los datos de número de pagaré, valor, fecha de vencimiento, interés, nombre del beneficiario y los datos de este. Pero tal cosa no implica falsedad ni adulteración, ni nada parecido, si la propia excepcionante alega que firmó el pagaré en blanco o con espacios en blanco. En esas condiciones, como tantas veces lo ha dicho este Tribunal, quien firma un título valor en blanco autoriza a su legítimo tenedor para llenarlo; no puede alegar su propia culpa, que

blanco o con espacios en blanco. En esas condiciones, como tantas veces lo ha dicho este Tribunal, quien firma un título valor en blanco autoriza a su legítimo tenedor para llenarlo; no puede alegar su propia culpa, que tiene el grado de grave; y, de ninguna manera puede luego esgrimir que, como firmó en blanco no está obligado. En este orden de ideas, si firmó el pagaré con espacios en blanco, para nada puede extrañarse que esos espacios se hayan llenado con otra tinta, en otro momento, con otro mecanismo. Y eso no es falsedad sino el ejercicio de un derecho que el signante autorizó con su firma sobre un documento en blanco». Seguido a ello, puntualizó que conforme el artículo 622 del Código de Comercio, cuando se emite un título valor en blanco puede surgir una excepción de mérito que podría llamarse «violación de las instrucciones». Agregó, que la prueba de esas instrucciones tampoco tenía que ser una carta o un documento autenticado, pues la norma mencionada no lo 6Radicación n.° 95939 SCLAJPT-12 V.00 exige. De ahí, señaló lo siguiente: Entonces, la demandada tiene libertad probatoria para probar las instrucciones, máxime cuando el pleito ocurre entre ella como otorgante del pagaré y quien aparece como beneficiario del título y es el mismo demandante. En otras palabras, el titulo no fue endosado, con lo cual, no se halla en manos de un tercero como para que se alegase que no son oponibles las excepciones derivadas del negocio que le dio origen.

Veamos el evento que se juzga: (…) La valoración que hace la parte apelante del interrogatorio de parte

para que se alegase que no son oponibles las excepciones derivadas del negocio que le dio origen.

Veamos el evento que se juzga: (…) La valoración que hace la parte apelante del interrogatorio de parte absuelto por el señor JESUS ANDRES PARRA GOMEZ, al absolver su interrogatorio no es correcta. Es cierto que reconoció que la demandada actuó como “fiadora”, que los préstamos se los realizó a Laura Magaly Peña y a Fabián Becerra, que este dejaba vehículos como respaldo y firmaba títulos valores. Y que, además, reconoció que sumó las cantidades debidas por estos, por esos varios negocios y las incluyó en el pagaré. Pero de ahí a concluir que como hubo varios préstamos entre ellos, nada tenían que ver con el negocio garantizado por la señora Omaira, es hacer decir a la probanza algo que no revela. El señor Parra Gómez siempre se mantuvo en que hubo varios negocios con los mentados deudores, pero que todos fueron garantizados por la señora Omaira, ya que, sin esa garantía, nunca les habría prestado la cantidad adeudada.

Entonces, ni el Juzgado ni este Tribunal podríamos fraccionar la declaración de parte de esa manera, para encontrar un resultado que el demandante jamás reconoció. Todo lo contrario, fue enfático en indicar que la demandada garantizó todos los negocios de la pareja mencionada, no solo el contrato de compraventa con pacto de retroventa, detalle por el que se le indagó varias veces y se mantuvo en su respuesta. (…) Así que no hay manera de hacer las conclusiones probatorias que propone la parte apelante, sin forzar la inteligencia de las

de retroventa, detalle por el que se le indagó varias veces y se mantuvo en su respuesta. (…) Así que no hay manera de hacer las conclusiones probatorias que propone la parte apelante, sin forzar la inteligencia de las probanzas (…)». De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, se tiene que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los documentos allegados en el trámite 7Radicación n.° 95939 SCLAJPT-12 V.00 censurado, para concluir que las excepciones no fueron demostradas. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 95939

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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