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CSJ - STL17565-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17565-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17565-2021 Radicación n.° 95855 Acta n.° 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM MAYOR AGREDO contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra e l

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.Radicación n.° 95855

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad entre las partes y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que la señora Luz Stella Cuervo Marín, promovió proceso ordinario laboral en su contra, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali;

por la autoridad judicial accionada. Refirió que la señora Luz Stella Cuervo Marín, promovió proceso ordinario laboral en su contra, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; demanda que fue admitida mediante auto interlocutorio n.º 1014 del 10 de mayo de 2021, notificado en estado del 13 de mayo de 2021, en el que se ordenó, entre otras cosas, notificarlo «de conformidad con el Decreto 806 de junio de 2020, para lo cual la parte actora debe adelantar todas las diligencias pertinentes». Narró que el despacho elaboró por secretaría el oficio n.º 682 del 10 de mayo de 2021, dirigido a él, en el que se indica que para comparecer debe aportar la documentación necesaria y a partir de la verificación de los documentos se tendrá por notificado, «es decir que el despacho en su oficio es claro en esperar la comparecencia del demandado para la respectiva Notificación». Relató que el 13 de mayo de 2021, el citador del juzgado envió correo electrónico a la dirección dekorhomecolombia@hotmail.com anexando el auto admisorio de la demanda y el link con la misma, a efectos de notificarlo; y que al final del correo se lee «Por favor dar acuso de 2Radicación n.° 95855 SCLAJPT-12 V.00 recibido con el nombre de quien recibe este correo» , sin embargo, en el expediente no se observa el acuse de recibo de dicha comunicación, «es decir, el despacho es conocedor que para que se dé la notificación del 806 debe existir recepción del correo y tener la certeza

el expediente no se observa el acuse de recibo de dicha comunicación, «es decir, el despacho es conocedor que para que se dé la notificación del 806 debe existir recepción del correo y tener la certeza de que su destinatario lo ha recibido». Afirmó que posteriormente, el apoderado de la demandante remitió correo electrónico al juzgado accionado, en el que aporta las pruebas de que él fue notificado conforme a la norma, las cuales consistieron en cinco pantallazos tomados de un celular y de un computador, […] en los que no se evidencia, primero que el demandado haya dado una respuesta confirmando que recibió los documentos que le fueron remitidos y segundo… no son prueba clara de la notificación efectiva del demandado, pues no indican la fecha, ni tampoco el número celular al que fueron enviados, pero lo que me parece determinante es que no hay en ninguna parte del plenario una sola manifestación del demandado en la que se pueda evidenciar que recibió efectivamente los documentos necesarios para notificarse de la demanda en su contra.

Nótese que en el siguiente pantallazo es imposible demostrar a que número fue remitido este correo y tampoco se evidencia acuse de recibido como así lo indico la h. corte en el análisis de la notificación indicada en el Decreto 806. Indicó que, también aportó la actora, pantallazo de correo «supuestamente enviado al demandado en donde no se evidencia acuse de recibido, ni fecha»; que el 09 de julio de 2021 el despacho en mención, mediante auto interlocutorio n.º 1597,

correo «supuestamente enviado al demandado en donde no se evidencia acuse de recibido, ni fecha»; que el 09 de julio de 2021 el despacho en mención, mediante auto interlocutorio n.º 1597, notificado en estado del mismo día, «sin hacer un análisis detenido del proceso de notificación y verificar si no se estaban violando derechos fundamentales como los que aquí se invocan» , tuvo por no contestada la demanda, fijando fecha y hora para la audiencia de sentencia, la cual se llevó a cabo el 15 de julio 3Radicación n.° 95855 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, «negando de esta forma al demandado la posibilidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa y violando abiertamente el debido proceso»; diligencia en la que se profirió la sentencia n.º 192, en la cual se le condenó «en su ausencia», pues se enteró de esa decisión y del proceso, mediante comunicación del 6 de septiembre de 2021 que fue remitida en físico a su domicilio. Aseguró que la notificación realizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, porque no tiene la advertencia del nombramiento del curador ad litem; y que se configura una vía de hecho porque se presentan vicios como defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la norma constitucional.

procedimental absoluto, defecto fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la norma constitucional. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que deje sin efecto la sentencia n.º 192 «al evidenciarse claramente una vía de hecho y nulidad procesal por indebida notificación dentro del proceso radicado 2021-134» y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de octubre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, vincular a la señora Luz

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Stella Cuervo Marín, como demandante en el juicio ordinario. para que ejerciera su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso confutado y, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto «no se demuestra la presunta negligencia incoada por el accionante, entendiendo que el mismo pretende que la notificación se surta única y exclusivamente cuando el mismo remita un correo electrónico al despacho aceptando su calidad, situación que no se encuentra reglada en el manejo de los procedimientos laborales». Además, señaló:

electrónico al despacho aceptando su calidad, situación que no se encuentra reglada en el manejo de los procedimientos laborales». Además, señaló: […] el despacho el día 13 de mayo de 2021, posterior a la verificación del correo electrónico plasmado en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda y el referencia en el acápite de notificaciones de la misma, se realizó la notificación personal al correo electrónico “dekorhomecolombia@hotmail.com” conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto 806 de 2020 emitido por el Gobierno Nacional, el cual se encuentra vigente, y para lo cual se le explicó en el mensaje de datos remitido al correo referenciado, de manera clara concreta los términos para la respectiva contestación y/o pronunciamiento, sin embargo, la demanda no fue contestada. […] se debe aclarar que el despacho remitió el correo electrónico, a través del servicio de post master de Outlook, el cual permite certificar la fecha en la cual el destinatario recibió en su bandeja de entrada el correo remitido, y dicha situación se encuentra probada dentro del expediente, donde se permite evidenciar que el mensaje de datos fue recibido el día 13 de mayo de 2021 arrojando el siguiente mensaje "El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: dekorhomecolombia@hotmail.com”. (Se anexa comprobante post master de entrega de correo electrónico) Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó por

dekorhomecolombia@hotmail.com”. (Se anexa comprobante post master de entrega de correo electrónico) Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó por improcedente la salvaguarda implorada, toda vez que la 5Radicación n.° 95855 SCLAJPT-12 V.00 accionada observó el procedimiento de notificación conforme a los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 y a la jurisprudencia aplicable, pues «cuenta con total validez el comprobante de entrega expedido por el servicio Post Master de Outlook, no apreciándose la vulneración de derechos fundamentales al accionante». Además, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se vislumbra que el accionante haya presentado solicitud de declaratoria de nulidad ante la autoridad convocada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, para lo cual adujo que el Tribunal se limitó a realizar un «análisis frío y alejado del entorno constitucional que propende por la defensa de los derechos fundamentales del causante» ; insistió en la irregularidad procesal cometida por el juzgador convocado «al no realizar una revisión del procedimiento de la notificación al demandado».

Reitera que el juez desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia CC C-420-20, así como la norma

convocado «al no realizar una revisión del procedimiento de la notificación al demandado». Reitera que el juez desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia CC C-420-20, así como la norma sustancial, «en tanto debió de realizar todas las gestiones pertinentes a fin de que el demando fuera debidamente notificado».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la

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Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en

alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL15297-2021 señaló lo siguiente: 7Radicación n.° 95855

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Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el peticionario persigue que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda, pues en su parecer, no pudo ejercer su

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el peticionario persigue que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda, pues en su parecer, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción al no realizarse de manera pertinente la notificación de la demanda, dentro del proceso radicado 2021-134. Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por el promotor, la Sala advierte que no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, si el tutelante consideraba que se había incurrido en alguna irregularidad procesal, constitutiva de causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, pudo acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advirtiera una eventual violación, se abría camino a este mecanismo constitucional; sin embargo en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial, no es 8Radicación n.° 95855 SCLAJPT-12 V.00 posible acceder a la protección solicitada, máxime, cuando el estatuto procesal en su artículo 134 dispone que las nulidades por indebida representación o falta de notificación, «podrán también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».

nulidades por indebida representación o falta de notificación, «podrán también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión en cuanto declaró la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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