CSJ - STL17566-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17566-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17566-2021 Radicación n.° 65286 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por OLGA MARINA PATIÑO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria, las partes y demás intervinientes del proceso de pertenencia n.° 11001310303720050024401
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa eRadicación n.° 65286
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Fundamentó la solicitud de amparo en que dentro del proceso de pertenencia que inició contra Julia Torres Calvo, la sociedad Cristo Lector Ltda y personas indeterminadas, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de agosto de 2017, negó las pretensiones del escrito inicial y, posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad invalidó el auto que había declarado desierto el recurso de alzada por ella instaurado y, mediante providencia de 31 de enero de 2019 confirmó la decisión de primera instancia.
de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad invalidó el auto que había declarado desierto el recurso de alzada por ella instaurado y, mediante providencia de 31 de enero de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de casación, empero, por auto de 22 de febrero siguiente no fue concedido por el Colegiado razón por la cual interpuso reposición y, en subsidio, queja. Por proveído de 7 de mayo de esa anualidad, la Sala de Casación Civil declaró mal denegado el mecanismo extraordinario y, luego de agotarse las actuaciones procesales correspondientes, lo admitió el 23 de julio de 2019 y dispuso el traslado para su sustentación. En el término otorgado, su apoderado judicial formuló la demanda extraordinaria y, previo a su calificación, radicó memorial de desistimiento por lo que, mediante auto de 24 de febrero de 2020, el magistrado ponente lo aceptó con fundamento en el artículo 316 del Código General del 2Radicación n.° 65286
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Proceso, toda vez que no se ató a ningún requisito adicional y no impuso costas por así haberlo acordado con la contraparte y declaró en firme la decisión impugnada. Posteriormente, sin apoderado judicial, presentó escrito para que no se tuviera en cuenta la anterior manifestación, explicando que fue tomada por encontrarse en estado de necesidad, al padecer de diabetes, reumatismo, artrosis y
Posteriormente, sin apoderado judicial, presentó escrito para que no se tuviera en cuenta la anterior manifestación, explicando que fue tomada por encontrarse en estado de necesidad, al padecer de diabetes, reumatismo, artrosis y artritis, no obstante, por decisión de 18 de diciembre de 2020, no se accedió a lo solicitado. En vista de lo resuelto, a través de apoderado judicial, instó la revocatoria del desistimiento y, por auto de 23 de junio de 2021, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil la rechazó de plano por ser extemporánea. El 28 de ese mes y año, actuando en nombre propio, interpuso recurso de reposición, resulto en forma desfavorable por auto de 16 de septiembre de 2021. Finalmente, radicó memorial para que el magistrado ponente se declarara impedido por supuesta enemistad con su apoderado judicial, pero el 28 de septiembre anterior, dicha aspiración fue rechazada de plano. Bajo ese escenario procesal, explicó que: .- En vista que la Sala Agraria de la Corte Suprema no fallaba, [su]angustia aumentaba con la enfermedad que padecía y todavía [le] afecta, decid[ió] realizar el acuerdo con el compromiso que [l]e terminaran de pagar los $500.000.000 millones que [l]e debían por el no pago total de la obligación. 3Radicación n.° 65286 SCLAJPT-11 V.00 -Llegado el momento del pago, no [l]e pagaron los $500.000.000 millones de pesos y decidió en el término legal, que se revocara
3Radicación n.° 65286 SCLAJPT-11 V.00 -Llegado el momento del pago, no [l]e pagaron los $500.000.000 millones de pesos y decidió en el término legal, que se revocara la decision del desistimiento del recurso. Alegó que el magistrado ponente, doctor Luis Armando Tolosa debió declarase impedido para conocer del asunto y, ante el fallecimiento de su último apoderado judicial, debió suspender el proceso y nombrarle defensor de oficio. Expuso que existía enriquecimiento sin justa causa al acreditarse todas las condiciones que la jurisprudencia ha desarrollado para su configuración. En consecuencia, se infiere que persigue invalidar los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil para que, en su lugar, se resuelva el recurso de casación. Además, pidió que se « oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando el registro civil de defunción del abogado Jaime Sánchez» y que se vinculara al trámite constitucional a la Procuraduría Agraria por haberle abandonado sus derechos. Por auto de 2 de diciembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada demás interesados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala de Casación civil se limitó a remitir la providencia proferida el 23 de junio de 2021. El Tribunal allegó el expediente digitalizado. 4Radicación n.° 65286
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No se aportaron pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el
El Tribunal allegó el expediente digitalizado. 4Radicación n.° 65286
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No se aportaron pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada (28 de septiembre 2021) y la formulación de esta queja que fue presentada el 1 de diciembre de la misma anualidad; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no procedía ningún recurso contra esa determinación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 5Radicación n.° 65286
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señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 5Radicación n.° 65286
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De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión que aceptó el desistimiento y las posteriores proferidas por la Sala de Casación Civil del esta Corporación al interior del recurso extraordinario de
caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión que aceptó el desistimiento y las posteriores proferidas por la Sala de Casación Civil del esta Corporación al interior del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de enero de 2019, al considerar que «nunca renunció a [su] que se resolviera la demanda de casación». 6Radicación n.° 65286
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En efecto, debe aclararse que aunque el auto que decidió el desistimiento fue proferido el 24 de febrero de 2020, lo cierto es que el 26 de ese mismo mes y año, la interesada se opuso a dicha determinación, aspecto que fue definido por autos de 18 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021. Despejado lo anterior, esta Sala procederá con la revisión del último proveído reseñado que resolvió la solicitud realizada por el apoderado judicial de la aquí tutelante, con la cual pretendía revocar el desistimiento. En esa determinación, la Sala de Casación Civil decidió rechazar la petición formulada por lo siguiente: El inciso 3º del canon 302 del C.G.P. dispone «(…) [L]as providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes (…)«.
providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes (…)«. 2.2. En el asunto, según el estado fijado por la Secretaría para el 25 de febrero de 2020, se comprueba que el auto por el cual se aceptó el desistimiento se notificó ese día, cumpliéndose en silencio su ejecutoria. 2.3. El plazo máximo, entonces, para revocar la renuncia del recurso comenzó el 25 de febrero de 2020 y culminó el 28 siguiente; y como se evidencia en el informe secretarial de 28 de enero de 2021, la petición objeto de este pronunciamiento se remitió por correo electrónico el 19 de enero de 2021, es decir, once meses después de vencido el término consagrado en el artículo ejúsdem. Siguiendo la línea de pensamiento esbozada, afirmó la extemporaneidad de la solicitud. 7Radicación n.° 65286
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Teniendo en cuenta el trabajo intelectivo desplegado en el proveído materia de examen, no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación
una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas que regían la situación estudiada. Y es que si bien, la recurrente dentro del término de ejecutoria repudió directamente el desistimiento aceptado, lo cierto es que, tal y como lo precisó la Sala de Casación accionada en el auto de 18 de diciembre de 2020 el recurso extraordinario no figura dentro de las excepciones en las que se puede actuar sin apoderado judicial. De otra parte, en lo atiende al impedimento que a juicio de la accionante debió manifestarse por el entonces magistrado ponente, se advierte que dicho aspecto también lo propuso sin profesional del derecho y sin acreditar derecho de postulación, razón por la cual fue rechazado por auto de 28 de septiembre de 2021. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la parte interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida en el recurso de casación, sin embrago, lo que se detenta en el asunto es que la Sala de Casación, a la luz de los 8Radicación n.° 65286 SCLAJPT-11 V.00 memoriales presentados, se atuvo a las exigencias legales previstas para cada uno de los aspectos que fueron materia de revisión, resoluciones que no puede calificarse como una interpretación caprichosa y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que
de revisión, resoluciones que no puede calificarse como una interpretación caprichosa y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Ahora, en cuanto al amparo de pobreza se observa que la tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario, al no agotar la herramienta puesta a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los 9Radicación n.° 65286 SCLAJPT-11 V.00 gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente.
SCLAJPT-11 V.00 gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente. Por último, sobre la solicitud a la Registraduría debe indicarse que es la actora quien debe acudir directamente ante la autoridad a fin de solicitar la documentación o información requerida, para lo cual puede hacer uso del trámite señalado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, si considera que la Procuraduría General de la Nación no cumplió con las funciones legales asignadas, bastará con manifestar que la tutelante está facultada para poner en conocimiento de los organismos competentes las irregularidades que considera se cometieron en el procedimiento aquí ventilado, quienes definirán el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria o penal, adoptarán los correctivos pertinentes. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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