CSJ - STL17567-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17567-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17567-2021 Radicación n.° 65298 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por CARMENZA SANDOVAL APERADOR contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500420190005600.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65298
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Del escrito tuitivo y la documental adosada, en lo que interesa al presente mecanismo constitucional, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Segundo Israel Gómez Santos. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 15 de
calidad de compañera permanente del señor Segundo Israel Gómez Santos. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 15 de octubre de 2019, condenó a la sociedad demandada a pagar a la accionante la prestación reclamada a partir del 19 de octubre de 2016 en cuantía de $ 551.564, en calidad de compañera permanente del señor Gómez Santos, junto con los intereses moratorios desde el 24 de enero de 2017 hasta cuando fuera incluida en nómina de pensionados. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada la apeló y en su sustento indicó que no se cumplió el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. La alzada fue resuelta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta capital, autoridad judicial que por fallo de 30 de septiembre de 2021 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y 2Radicación n.° 65298 SCLAJPT-11 V.00 pago de la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido formuladas por la demandada. La accionante censuró la actuación del Tribunal por haber tenido como sustento para su fallo y haberle dado plena validez a la investigación administrativa adelantada por la AFP PROTECCIÓN, pues en su sentir, si «dicha prueba quería ser tomada como dictamen pericial, debió haber sido
haber tenido como sustento para su fallo y haberle dado plena validez a la investigación administrativa adelantada por la AFP PROTECCIÓN, pues en su sentir, si «dicha prueba quería ser tomada como dictamen pericial, debió haber sido presentada como tal y expuesta por el investigador», entonces, señaló que por no haberse ejercido el derecho de contradicción respecto de la «investigación administrativa ésta era una prueba nula de pleno derecho». Agregó que el Tribunal confutado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por no valorar en su integridad el material probatorio y omitir el decretar y practicar pruebas en caso de considerar que las obrantes eran insuficientes. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: […] ORDENAR al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, en la sala conformada por los H.Magistrados; Doctores EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES, MARTHA INES RUIZ GIRALDO y LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ, dejar sin efecto la sentencia de fecha30 de septiembre de 2021, y que en un término máximo de treinta (30) días, expida una nueva sentencia que confirme la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso Ordinario Laboral No. 11001310500420190005600
CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso Ordinario Laboral No. 11001310500420190005600 3Radicación n.° 65298
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Por auto de 3 de diciembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto del Circuito de esta capital informó que el expediente del asunto fue remitido al Tribunal el 30 de noviembre de 2019 por lo que no tiene el expediente escaneado; igualmente, solicitó de nieguen las pretensiones de la acción constitucional pues no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal accionado pidió que se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto en la sentencia reprochada sustentó jurídicamente las razones para revocar la decisión de primera instancia, agregó que en el escrito de tutela se señalaron argumentos que solo pueden examinarse en el recurso extraordinario de casación y no por la vía preferente de la acción de tutela.
Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA relató los antecedentes del proceso
que solo pueden examinarse en el recurso extraordinario de casación y no por la vía preferente de la acción de tutela.
Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA relató los antecedentes del proceso que concita la inconformidad de la accionante y advirtió que 4Radicación n.° 65298 SCLAJPT-11 V.00 aún se encuentra en controversia, pues se presentó recurso extraordinario de casación. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de
Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de 5Radicación n.° 65298 SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo 6Radicación n.° 65298 SCLAJPT-11 V.00 constatar que la apoderada judicial de la accionante el 11 de octubre de 2021 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual, fue remitido el 17 de noviembre siguiente a «casaciones» y se encuentra pendiente de ser concedido por el Colegiado, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, esto es, sobre la concesión del recurso y eventual trámite ante esta Sala de Casación. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que
resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se 7Radicación n.° 65298 SCLAJPT-11 V.00 pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 65298
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 65298
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 65298
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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