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CSJ - STL17568-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17568-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17568-2021 Radicación n.° 65256 Acta 48 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DANIEL JULIÁN MÉNDEZ ESTOR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a SELECTIVA S.A.S., a RCN TELEVISIÓN S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Julián Méndez Estor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Radicación n.° 65256

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Selectiva S.A.S. y RCN Televisión S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios,

laboral contra Selectiva S.A.S. y RCN Televisión S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por mora en el reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que condenó a las demandadas al pago de $1533.333 por concepto de «indemnización por falta de pago» y las absolvió de las demás pretensiones, en providencia de 19 de septiembre de 2019. Indicó que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato laboral por obra o labor determinada entre el demandante y Selectiva S.A.S., en esa medida, condenó a esta última y solidariamente a RCN Televisión S.A. al pago de $1533.333 por concepto de salarios insolutos y la confirmó en lo demás, mediante

sentencia de 29 de octubre de 2021. 2Radicación n.° 65256

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Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, la magistratura convocada erró al no acceder al pago de la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en la no reformatio in pejus, pues se olvidó que el demandante también apeló la sentencia de primer grado. Igualmente, sostuvo que al presentar sus alegatos de conclusión precisó que «es claro que las sociedades demandas adeudan […] las prestaciones sociales, lo mismo que las indemnizaciones por [el] no pago oportuno de las cesantías y sus intereses y sanciones moratorias de ley a que hay lugar». El promotor aseguró que, de conformidad con lo anterior, el Tribunal debió condenar a las sociedades demandadas al pago de la mencionada sanción, que al día de presentación de la tutela asciende a la suma de «$91.234.034». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se ordene el pago de la sanción moratoria. Mediante auto de 1 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

que se ordene el pago de la sanción moratoria. Mediante auto de 1 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 3Radicación n.° 65256 SCLAJPT-11 V.00 corporación convocada y vincular al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, a Selectiva S.A.S., a RCN Televisión S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-3105-038-2018-00423-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la sentencia de segundo grado se emitió en consonancia con los aspectos que fueron materia de apelación por parte de los recurrentes. En ese orden, afirmó que lo relativo a la sanción moratoria no fue materia de alzada por parte del demandante. Igualmente, allegó copia del fallo emitido por esa corporación. Por su parte, RCN Televisión S.A. adujo que en el sub lite no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y que el actor abusó del derecho al utilizar este mecanismo para controvertir una decisión que hace tránsito a cosa juzgada. A su vez, Selectiva S.A.S. indicó que la providencia censurada no luce arbitraria ni antojadiza y que el presente mecanismo no fue diseñado para desplazar al juez natural.

decisión que hace tránsito a cosa juzgada. A su vez, Selectiva S.A.S. indicó que la providencia censurada no luce arbitraria ni antojadiza y que el presente mecanismo no fue diseñado para desplazar al juez natural. El actor allegó copia de la sentencia de segunda instancia. 4Radicación n.° 65256

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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual adicionó la de primer grado en el sentido de declarar la existencia de un contrato laboral por obra o labor determinada entre el demandante y Selectiva S.A.S. y, en esa 5Radicación n.° 65256 SCLAJPT-11 V.00 medida, condenó a esta última y solidariamente a RCN Televisión al pago de $1533.333 por concepto de salarios insolutos y la confirmó en lo demás. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Daniel Julián Méndez Estor se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 6Radicación n.° 65256 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia reprochada, esto es, la sentencia de segunda instancia -29 de octubre de 2021y la presentación de la acción de tutela -29 de noviembre del año en curso-, es de un mes.

contados a partir de la providencia reprochada, esto es, la sentencia de segunda instancia -29 de octubre de 2021y la presentación de la acción de tutela -29 de noviembre del año en curso-, es de un mes. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que si bien el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que en esa oportunidad nada dijo frente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ahora, aunque en el escrito de tutela el promotor aduce que en sus alegatos de conclusión hizo referencia a la 7Radicación n.° 65256 SCLAJPT-11 V.00 sanción moratoria, lo cierto es que no existe prueba en el plenario que demuestre que ese tópico haya sido materia de inconformidad en la apelación, pues contrario a ello el Tribunal, en su contestación, precisó que dicho aspecto no fue censurado en el recurso vertical. Igualmente, de la lectura de la sentencia de segunda instancia, se tiene que el demandante se limitó a cuestionar: […] que todo emolumento que recibe el trabajador se considera salario independientemente del nombre que se le dé y que quedó demostrado que el demandante recibía la suma de $2.800.000, aunado al hecho que el acuerdo de exclusión suscrito entre las

[…] que todo emolumento que recibe el trabajador se considera salario independientemente del nombre que se le dé y que quedó demostrado que el demandante recibía la suma de $2.800.000, aunado al hecho que el acuerdo de exclusión suscrito entre las partes, se pact ó con posterioridad a la finalización del vínculo contractual. Adicionalmente adujo, con relación al extremo final, que atendiendo lo manifestado por la testigo de SELECTIVA que esa relación comercial con RCN había terminado el 30 de abril de 2017, por lo que la culminación de sus labores si fue para el 23 de febrero y se le debían esos días de salarios. Así las cosas, se advierte que el tutelista tuvo a su alcance el recurso de apelación para censurar también lo relativo a la sanción moratoria; sin embargo, no hay constancia de que elevara inconformidad alguna frente a ese tópico, como tampoco de las razones que lo llevaron a guardar silencio al respecto. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que de haber apelado lo relativo a la sanción moratoria el actor pudo, eventualmente, obtener lo que a través de este mecanismo solicita, esto es, que se condenara a las demandadas al pago de dicho concepto. 8Radicación n.° 65256

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no elevó censura alguna contra la decisión de primer grado relativa a reprochar la omisión en la condena por concepto de sanción moratoria, lo que conllevó a que el

pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no elevó censura alguna contra la decisión de primer grado relativa a reprochar la omisión en la condena por concepto de sanción moratoria, lo que conllevó a que el Tribunal convocado no pudiera pronunciarse frente a ese aspecto particular, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido mecanismo de defensa a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos 9Radicación n.° 65256 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió

constitucional a fin de reemplazar los procedimientos 9Radicación n.° 65256 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor por la falta de condena por concepto de sanción moratoria , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

10Radicación n.° 65256

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

las razones acotadas en precedencia. 10Radicación n.° 65256

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 65256

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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