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CSJ - STL17569-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17569-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17569-2021 Radicación n.° 95883 Acta n.° 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que adelanta e l recurrente contra e l JUZGADO CATORCE DE PAZ DE LA

LOCALIDAD DE LOS MÁRTIRES, el JUZGADO CINCUENTARadicación n.° 95883

SCLAJPT-12 V.00

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , el JUZGADO TREINTA Y

DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - GRUPO DE

COBRO COACTIVO.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades cuestionadas.

Del escrito inaugural y de los demás documentos que conforman el expediente se extrae que el accionante junto con Amira González Gutiérrez y Jorge Alberto Torres se sometieron a la Jurisdicción Especial de Paz a fin de dirimir un conflicto la restitución y perturbación del edificio ubicado en la carrera 20 n.° 11-36/38, apartamentos 101 y 301; que fracasada la etapa de conciliación, mediante sentencias en equidad JPR 2016-04-01-21 de 1 de abril y 2016-05-11-026 de 11 de mayo de 2016, el Juzgado Catorce de Paz de la Localidad de Los Mártires ordenó, entre otras cosas, la restitución de los apartamentos 301 y 101, respectivamente, por parte del hoy tutelante a sus propietarios, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la decisión, y dispuso que en caso de incumplimiento impondría sanción de 15 smlmv. 2Radicación n.° 95883

SCLAJPT-12 V.00

10 días siguientes a la fecha de notificación de la decisión, y dispuso que en caso de incumplimiento impondría sanción de 15 smlmv. 2Radicación n.° 95883

SCLAJPT-12 V.00

Que, contra la decisión del 11 de mayo de 2016, el hoy convocante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura a través de fallo de 07 de junio de 2016, negando las pretensiones y ordenando al señor Gutiérrez García entregar el apartamento 101 a sus propietarios, para lo cual le otorgó hasta el 13 de junio de ese año.

Ante el incumplimiento de dicha sentencia, los señores Amira González y Jorge Torres iniciaron incidente de desacato, por lo que mediante fallo en equidad 2017-18-007008 de 18 de julio de 2017 el Juzgado Catorce de la Localidad de Los Mártires sancionó al hoy tutelante con multa de 15 smlmv correspondientes a $11.065.755, la cual debía ser consignada a nombre de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. El aquí convocante interpuso tutela con radicación 2016-0101-00, en la que solicitó se declare la nulidad del acta de conciliación y de todo lo actuado frente a las pretensiones del matrimonio Torres González dentro del proceso adelantado ante el juez de paz accionado; acción que correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Función

pretensiones del matrimonio Torres González dentro del proceso adelantado ante el juez de paz accionado; acción que correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá, autoridad judicial que negó el amparo solicitado mediante sentencia de 15 de julio de 2016, providencia confirmada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante proveído de 31 de agosto de 2016. 3Radicación n.° 95883

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Que, el señor Gutiérrez García instauró nuevamente acción de tutela rad. 2017-01537-00 contra el Juzgado Catorce de Paz de la Localidad de Los Mártires al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida el 18 de julio de 2017, por la cual fue sancionado; trámite que fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que mediante fallo de 04 de octubre de esa anualidad, amparó los derechos invocados y, en consecuencia, declaró sin valor ni efecto la sentencia censurada, y en su lugar, ordenó al juzgado allí convocado, «que previo a adoptar la decisión a que haya lugar, se cite a audiencia pública en la forma prevista en el Acuerdo PSAA08-4977 de 2008». En suma, el tutelante refirió que no había lugar a imponer ningún tipo de sanción, por cuanto se estaban desatando acciones constitucionales incoadas, y en todo

En suma, el tutelante refirió que no había lugar a imponer ningún tipo de sanción, por cuanto se estaban desatando acciones constitucionales incoadas, y en todo caso, con posterioridad al fallo de tutela se procedió a dar cumplimiento al fallo en equidad; que la sanción impuesta no fue ponderada, por cuanto se designó el máximo rango de multa, esto es, 15 smlmv, sin tener en cuenta la situación económica del sancionado, ni el entorno socio económico del conflicto; que en su momento el fallo proferido en equidad configuró una vía de hecho, en la medida que al interior del incidente de desacato «se adoptó una decisión arbitraria sin fundamentos de ninguna índole, aunado a que no se tuvo en cuenta que los inmuebles fueron entregados una vez se resolvió la impugnación al fallo de tutela proferido por el Señor Juez Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. sin convocarse a la audiencia que trata el Acuerdo N°PSAA08-4977 de 2008». 4Radicación n.° 95883

SCLAJPT-12 V.00

Asegura que no se cumplió con el procedimiento respectivo en cuanto a la sanción que le impuso el Juez de Paz de Los Mártires, pues además de pretermitir la etapa de audiencia, le cercenó el derecho de defensa del actor, «situación prima facie que impone tutelar el derecho invocado al debido proceso»; que en la parte resolutiva de la sentencia censurada se le indica que en contra de la misma no procedía recurso

«situación prima facie que impone tutelar el derecho invocado al debido proceso»; que en la parte resolutiva de la sentencia censurada se le indica que en contra de la misma no procedía recurso alguno, «cuando lo cierto es que conforme el articulo undécimo del Acuerdo N° PSAA08 – 4977 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la decisión adoptada podrá ser objeto de revisión por el mismo Juez» ; y que, en distintos escritos allegados al Consejo Superior de la Judicatura, se ha solicitado insistentemente acatar el resuelve del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, «situación a la que ha sido renuente la Administración Judicial Dirección Grupo De Cobro Coactivo Bogotá D.C. cuando la multa que se pretende cobrar vía proceso coactivo nunca quedó en firme». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia: PRIMERO: SE LE AMPARE el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO que tiene mi poderdante LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA respecto de la Sentencia en Equidad número N° 2017 -18-007-008 proferida por el Señor Juez de Paz de los Mártires Bogotá, en particular a declarar SIN VALOR NI EFECTO la parte resolutiva y sancionatoria que impone la multa pecuniaria monetaria por valor de 15 SMLMV y que a la

Paz de los Mártires Bogotá, en particular a declarar SIN VALOR NI EFECTO la parte resolutiva y sancionatoria que impone la multa pecuniaria monetaria por valor de 15 SMLMV y que a la fecha con intereses supera los VEINTIDOS MILLONES DE

PESOS MC/TE ($22.000.000).

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIRECCIÓN GRUPO DE COBRO

COACTIVO BOGOTÁ D.C. el correspondiente cierre de la 5Radicación n.° 95883 SCLAJPT-12 V.00 actuación administrativa número 11001129000020180490200 de fecha 20 de febrero de 2019 por las razones de hecho y de derecho invocadas en la presente acción y en particular la parte resolutiva de la acción de tutela de fecha 04 de octubre de 2017 proferido por el Señor TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C.

TERCERO: Se ORDENE a las entidades accionadas que se cumpla con el fallo de fecha 04 de octubre de 2017 proferido

por el Señor TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

D.C. en particular con su parte resolutiva numeral segundo (2).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La actuación surtida ante la especialidad civil fue declarada nula y, esta Sala remitió la acción constitucional por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante

La actuación surtida ante la especialidad civil fue declarada nula y, esta Sala remitió la acción constitucional por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 26 de octubre de 2021 la admitió, ordenó notificar a la parte pasiva y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá indicó que ese despacho conoció la acción de tutela con radicación n.º 2017 01537 00 promovida por el aquí accionante contra el Juzgado Catorce de Paz de Los Mártires, en la cual se tuteló el derecho implorado con fecha del 4 de octubre de 2017; y que, no es cierto como afirma el quejoso, que se le estén vulnerando sus derechos, pues después del fallo de primera instancia y de ser excluida para su revisión por la Corte Constitucional, tal acción fue archivada el 22 de marzo de 2019 en la caja 657, y desde el 6Radicación n.° 95883 SCLAJPT-12 V.00 fallo de primera instancia hasta la fecha, no se ha recibido ningún tipo de petición por ninguna de las partes. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado «pues no ha vulnerado los derechos del quejoso, ni ha vulnerado el ordenamiento legal existente, pues sus actuaciones se han ajustado a derecho». Por su parte, el Juez Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó su

vulnerado los derechos del quejoso, ni ha vulnerado el ordenamiento legal existente, pues sus actuaciones se han ajustado a derecho». Por su parte, el Juez Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela y expuso que solo a partir del 1 de noviembre de 2018 tomó posesión de ese cargo, por lo que no ha tenido conocimiento de la actuación surtida en las diligencias cuestionadas, «no siendo viable valorar o desestimar lo actuado o las decisiones adoptadas por quienes me antecedieron en el cargo» ; advirtió de la demanda tutelar que el accionante no alude que exista vulneración alguna por parte de ese estrado judicial, al punto que, en el ítem de peticiones, ninguna va dirigida contra esa autoridad judicial, por lo que se solicita su desvinculación del presente trámite. Agrega que, si se considera que lo que se pretende es cuestionar el fallo obtenido con la acción de tutela, «se resalta que por regla general la acción de tutela se torna improcedente para atacar otros fallos de tutela» ; además, que el accionante con anterioridad interpuso una acción de tutela por las mismas circunstancias, habiéndole correspondido su trámite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad rad. n.º 2021031900. A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas manifestó que no se ha incurrido en la 7Radicación n.° 95883

Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas manifestó que no se ha incurrido en la 7Radicación n.° 95883 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del debido proceso del accionante, toda vez que «la actuación adelantada dentro del proceso de Cobro Coactivo 11001129000020180490200 se ha ceñido a los postulados legales, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del accionante»; además, afirmó que en el escrito de tutela el accionante en ningún momento manifiesta inconformidad con el referido trámite, pues su reparo es con la actuación surtida por el Juzgado Catorce de Paz de la Localidad de Los Mártires de Bogotá al interior del proceso del proceso 20160401-21, «al punto que lo pretendido es que se dé cumplimiento a la orden de tutela dada el día 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C dentro de la acción de tutela No. 2017-1537 al Juzgado Catorce (14) de Paz de la Localidad de Los Mártires Bogotá». Precisó además que, sin perjuicio de lo anterior, esa dirección mediante oficio n.º DESAJBOJRO19-3030 de 18 de marzo de 2019 solicitó al Juzgado Catorce de Paz de la Localidad de Los Mártires Bogotá informara si la sanción impuesta al hoy tutelante se encontraba vigente, a lo cual dieron respuesta mediante correo electrónico del 19 de marzo siguiente, en el sentido de que: […] no es cierto el informe del Dr. Plata del levantamiento de la

impuesta al hoy tutelante se encontraba vigente, a lo cual dieron respuesta mediante correo electrónico del 19 de marzo siguiente, en el sentido de que: […] no es cierto el informe del Dr. Plata del levantamiento de la sanción coactiva, en ese entonces el juez de tutela ordenó subsanar la sentencia coactiva, determinando que debería de citarse al Dr. Plata, para subsanar el vicio que es la notificación a audiencia del cobro coactivo para oírlo en descargos, por consiguiente este despacho en el transcurso de esta semana notificar (sic) al Dr. Plata, para sanear la sentencia coactiva, pero en ningún (sic) deja sin efectos entrar a resolver la sanción, el Juez 32 de tutela fue claro, subsane, notifique, para oír en descargos y continúe con el proceso, por parte del abogado Plata, es una interpretación errónea para evadir el cobro coactivo. 8Radicación n.° 95883

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Y por último, añadió que a la fecha no se tiene alguna otra comunicación enviada por el Juez Catorce de Paz de la Localidad de Los Mártires Bogotá, donde se indique a esa seccional que la sanción impuesta al señor Luis Guillermo Gutiérrez García, debe ser inaplicada, por tanto, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia «por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no es la encargada de cumplir la orden de tutela dada el día 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá… lo que da lugar a que haya ausencia por parte de

encargada de cumplir la orden de tutela dada el día 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá… lo que da lugar a que haya ausencia por parte de es[a] seccional, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno» ; y que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción tutelar. El Juzgado Once Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dio contestación a la acción de tutela, manifestando que del escrito de tutela presentado por el señor Luis Guillermo Gutiérrez García, a través de apoderado, no se infiere actuación alguna que involucre violación de derechos fundamentales por parte de ese estrado judicial; que los hechos que motivan esta tutela, son diferentes a los que ese despacho conoció en su oportunidad, por cuanto el fallo que profirió el 15 de julio de 2016 en el que se dispuso negar la tutela y que fue confirmado por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante proveído del 31 de agosto de 2016, es anterior a la sanción impuesta el 18 de julio de 2017 por el Juez de Paz de la Localidad 14 de los Mártires, en la sentencia en equidad dentro del incidente de desacato No. 2017-18-007-008. 9Radicación n.° 95883

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2021, la Sala cognoscente negó el amparo

2017-18-007-008. 9Radicación n.° 95883

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2021, la Sala cognoscente negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, alegando que no se ponderó la prueba sumaria allegada en el libelo a folio 23 a 25 de fecha 05 de marzo de 2019 donde el togado en esa oportunidad, Luis Alfredo Plata Roa, allegó memorial a la Dirección Grupo de Cobro Coactivo con el fin de dar cumplimiento al fallo proveído por el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por lo que sí se agotaron los mecanismos ordinarios frente a la actuación administrativa proferida por el Consejo Superior de la

Judicatura -Seccional de Administración Judicial Dirección Grupo de Cobro Coactivo. Además, refiere que la valoración probatoria del a quo es superflua, «al cercenar de entrada, el derecho que le aqueja. Desestimando la presente acción, sin tener en cuenta que el aquí quejoso; sí puso en conocimiento el otrora fallo de tutela (ver folios 23 al 25) que lo exonera del pago de dicha sanción» ; que sí agotó los mecanismos de defensa ordinarios; notificando la falta de legitimación para el cobro de la sanción pecuniaria monetaria. Agregó que, el sustento de esta impugnación se

mecanismos de defensa ordinarios; notificando la falta de legitimación para el cobro de la sanción pecuniaria monetaria. Agregó que, el sustento de esta impugnación se funda en el hecho de lo gravosa que ha sido su situación, «no 10Radicación n.° 95883 SCLAJPT-12 V.00 como lo señala el fallo de tutela que dista de la realidad al manifestar que el accionante se acordó dos años y cinco meses después para invocar una acción que proteja sus intereses».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los 11Radicación n.° 95883 SCLAJPT-12 V.00 jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene: (i) al Juez Catorce de Paz de la Localidad de Los Mártires dejar sin valor y efecto la sentencia en equidad 2017-18-007-008 de 18 de julio de 2017 que le impuso multa de 15 smlmv e intereses; (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas - Grupo de Cobro Coactivo, cerrar la actuación administrativa 11001129000020180490200 de 20 de febrero de 2019, y (iii) a las entidades accionadas cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Pues bien, con relación al primer punto, como bien lo

a las entidades accionadas cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Pues bien, con relación al primer punto, como bien lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de dejar sin valor y efecto la sentencia en equidad 2017-18-007-008 de 18 de julio de 2017 ya fue debatida y decidida en sede de tutela por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 04 de octubre de 2017, en la cual se sostuvo: No obstante lo anterior, advierte ésta juzgadora que las actuaciones de los Jueces de Paz no pueden ser analizadas por el mismo tamiz de las decisiones adoptadas en derecho, lo cierto es que aquellas deben ajustarse a los preceptos 12Radicación n.° 95883 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece, y en especial al respecto de los ritos propios de cada juicio. En este orden de ideas, echa de menos esta juez de tutela que en el proceso sancionatorio encausado en contra del ahora accionante se haya convocado a la audiencia de que trata el artículo undécimo del Acuerdo No. PSAA08-4977 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone: “Para la imposición de cualquiera de las anteriores sanciones por incumplimiento, deberá comunicarse por cualquier medio al incumplido o incumplidos, para que comparezcan a una audiencia donde se determinará si hay lugar a la imposición de

“Para la imposición de cualquiera de las anteriores sanciones por incumplimiento, deberá comunicarse por cualquier medio al incumplido o incumplidos, para que comparezcan a una audiencia donde se determinará si hay lugar a la imposición de una sanción y en caso de que sea así, cuál será la sanción a imponer, a fin de salvaguardar el derecho de defensa. La decisión adoptada, podrá ser objeto de revisión por el mismo juez. Nótese que en los antecedentes de la sentencia en equidad número 2017-18-007-08 no se incorporó la realización de la audiencia en mención, y sólo se tuvo en cuenta como consideración de la defensa lo manifestado por los incidentados en el oficio del 22 de agosto de 2016, lo cual permite concluir que el accionante no fue convocado a la audiencia contemplada en la norma especial, audiencia que conforma un requisito previo sine qua non para determinar la procedencia de la sanción, así como el monto de la misma. De allí, que el tutelante no tuvo la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho a la defensa pues no fue oído en diligencia a fin de corroborar el incumplimiento de la sentencia cuya sustracción se debatía. Aunado a lo anterior, en la audiencia debe valorarse no sólo las pruebas que determinen la imposición o no de las sanciones a que haya lugar, sino también debe ponderarse los criterios establecidos para determinar el monto de la multa pecuniaria, esto es, (i) la situación económica del sancionado y (ii) el

que haya lugar, sino también debe ponderarse los criterios establecidos para determinar el monto de la multa pecuniaria, esto es, (i) la situación económica del sancionado y (ii) el contexto socioeconómico del conflicto situación sobre la cual el sancionado debe tener la oportunidad de efectuar las manifestaciones pertinentes. En ese orden de ideas, surge de manera coruscante que no se cumplió con el procedimiento respectivo para la imposición de la sanción en contra del señor Luis Guillermo Gutiérrez García, pues además de pretermitir la etapa de la audiencia, le fue cercenado el derecho de defensa del actor, situación que impone tutelar los derechos fundamentales de deprecados. 13Radicación n.° 95883

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a lo anterior, llama la atención que en la parte resolutiva de la sentencia en equidad número 2017-18-007-008 se indicó que contra la misma no procedía recurso alguno, cuando lo cierto es que conforme el artículo undécimo del Acuerdo No. PSAA08-4977 de 2008 de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la decisión adoptada, podrá ser objeto de revisión por el mismo juez. En consecuencia, en aras de restablecer el debido proceso, se declarará sin valor, ni efecto la sentencia en equidad atacada, para que previo a adoptar la decisión a que haya lugar, se cite audiencia pública en la forma prevista en el Acuerdo No. PSAA08-4977 de 2008. Aunado a lo anterior, se advierte que, de acuerdo a la

para que previo a adoptar la decisión a que haya lugar, se cite audiencia pública en la forma prevista en el Acuerdo No. PSAA08-4977 de 2008. Aunado a lo anterior, se advierte que, de acuerdo a la información que reposa en la página web de la Corte Constitucional, el 05 de abril de 2018 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Así entonces, lo procedente es proveer la denegación respecto al tópico en mención, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Esta Colegiatura debe señalar que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o

consecuencias establecidas en la ley […]. Esta Colegiatura debe señalar que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos presuntamente vulnerados, no hace que la 14Radicación n.° 95883 SCLAJPT-12 V.00 pretensión elevada en esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó nulitar las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tenencia, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. De otra parte, sobre la petición de ordenar a la Dirección Ejecutiva enjuiciada -Grupo de Cobro Coactivo, cerrar la actuación administrativa 11001129000020180490200 de 20 de febrero de 2019, se observa que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar

jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 15Radicación n.° 95883

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, de la documental adosada se extrae que mediante oficio de 20 de febrero de 2019 la Dirección Ejecutiva informó al accionante que debía pagar la multa impuesta por la autoridad judicial que ascendía a $11.065.755, dentro de los 10 días hábiles siguientes, so pena de generar intereses; posteriormente, a través de memorial del 05 de marzo de 2019 el demandante solicitó a la referida autoridad, la nulidad del cobro persuasivo, teniendo en cuenta que mediante sentencia del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá se dejó sin efectos la decisión que impuso la citada sanción pecuniaria; por lo que el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva convocada, a través de comunicación del 18 de marzo de 2019, solicitó al Juzgado Catorce de Paz de la Localidad de Los Mártires informara si la obligación se encontraba vigente o no; requerimiento que fue contestado mediante correo

Juzgado Catorce de Paz de la Localidad de Los Mártires informara si la obligación se encontraba vigente o no; requerimiento que fue contestado mediante correo electrónico del 19 de marzo siguiente, por el cual dicha autoridad judicial informó que no era cierto el levantamiento de la sanción coactiva, sino que el juez de tutela lo que ordenó fue subsanar la decisión citando a audiencia, para oír en descargos y continuar con el proceso, por lo que, en el transcurso de esa semana notificarían al tutelante para

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