CSJ - STL1757-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1757-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1757-2021 Radicado n.° 62056 Acta 06 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ MUÑOZ interpone contra la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la misma ciudad, actuación a la que se
vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud, aduce que el 16 de diciembre de 2020 presentó una petición a través de mensaje de datos a la secretaría de la Sala Laboral del TribunalRadicado n.° 62056
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Superior de Medellín y a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, por medio de la cual requirió que: «le indicaran el despacho al que fue asignada una acción de tutela presentada a su nombre». Explica que el Tribunal le comunicó que el expediente «posiblemente está pendiente de reparto por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín», pero esta última no le suministró respuesta. Asegura que han transcurrido casi dos meses desde la radicación de la solicitud y aún no ha recibido información clara, concreta y de fondo a su requerimiento, circunstancia que implica la vulneración de su derecho fundamental de petición.
Asegura que han transcurrido casi dos meses desde la radicación de la solicitud y aún no ha recibido información clara, concreta y de fondo a su requerimiento, circunstancia que implica la vulneración de su derecho fundamental de petición. Conforme lo anterior, solicita la protección de tal garantía y que se ordene a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín que certifique a qué despacho del Tribunal Superior de Medellín le asignó su acción de tutela. El instrumento de resguardo constitucional se admitió mediante auto de 10 de febrero de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, un profesional universitario de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín manifestó que en el presente asunto no se acredita la presentación de la petición en la que el convocante fundamenta sus pretensiones ni el 2Radicado n.° 62056 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico de la entidad al que la envió presuntamente. Por consiguiente, señala que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, dado que no se tiene certeza sobre el envío y el contenido del requerimiento. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia 3Radicado n.° 62056 SCLAJPT-11 V.00 sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. A su turno, a la autoridad que la recibe le
solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. A su turno, a la autoridad que la recibe le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna. En el caso de las solicitudes que se realizan por medio de mensajes de datos, la fecha y hora de radicación se define a partir del momento en que la autoridad recibe el requerimiento. Sobre el particular, el parágrafo del 15 en cita señala lo siguiente: Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones (…) Parágrafo 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Asimismo, la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se reglamentó el acceso y uso de dichos mensajes, prevé en su artículo 21 cuáles son los criterios para que se entienda recibido este tipo de mensaje: 4Radicado n.° 62056
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Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos
Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. En el presente asunto, Orlando de Jesús Gómez Muñoz afirma que envió una petición electrónica a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, a través de la cual requirió información sobre el reparto de una acción de tutela. Al respecto, la Sala aprecia que el proponente aportó una «solicitud de información expediente de tutela 008-202000326». Asimismo, aseguró que la remitió desde su correo electrónico personal, a los siguientes correos electrónicos: notificacionesguiamedellin@gmail.com,afjudmed@cendoj.ramajudicial. gov.co y seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, nótese que en el expediente no se evidencia el envío efectivo de este mensaje de datos, tampoco que las autoridades en comento lo hayan recibido en la calenda en que se envió presuntamente ni que el Tribunal le haya suministrado la respuesta que adujo en el escrito inaugural. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, en este caso no existe certeza frente a la fecha en que se radicó y recibió la solicitud en controversia, por tanto, no es factible atribuirles a las autoridades convocadas el quebrantamiento legal del 5Radicado n.° 62056
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solicitud en controversia, por tanto, no es factible atribuirles a las autoridades convocadas el quebrantamiento legal del 5Radicado n.° 62056 SCLAJPT-11 V.00 lapso de 15 días que se analizó en líneas anteriores y tampoco la vulneración del derecho fundamental de petición del proponente. En ese contexto, se negará el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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