CSJ - STL17570-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17570-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17570-2021 Radicación n.° 65310 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicación n°11001311002320150008501.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos el fallo proferido en el trámite extraordinarioRadicación n.° 65310
SCLAJPT-11 V.00 cuestionado para que, en su lugar, «Se ordene a la Corporación accionada proferir nuevo fallo en el que se garantice» la garantía que estima transgredida. Para respaldar su petición manifestó que, dentro del proceso ordinario que instauró contra Juan Pablo Páez Niño para que se declarara la nulidad absoluta de las
garantice» la garantía que estima transgredida. Para respaldar su petición manifestó que, dentro del proceso ordinario que instauró contra Juan Pablo Páez Niño para que se declarara la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales pactadas con el convocado, en la escritura pública n° 5062 de 23 de noviembre de 1999, suscrita en la Notaría Primera de Bogotá, por estimar que estaba viciado por ilicitud en su objeto. Anotó que el demandado propuso la excepción previa que denominó «prescripción de la acción de nulidad» y, por sentencia anticipada de 9 de junio de 2015, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá declaró probado dicho medio defensivo, terminó el pleito, levantó las medidas cautelares y la condenó en costas, por lo que interpuso recurso de apelación. Precisó que, mediante fallo de 10 de noviembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital confirmó la determinación de primera instancia, con fundamento en que las capitulaciones matrimoniales eran convenciones que celebraban los esposos antes de contraer matrimonio relativas a los bienes que aportaban a la sociedad conyugal, las donaciones y concesiones que querían hacer uno frente al otro, de presente o a futuro. 2Radicación n.° 65310
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Manifestó que esa decisión la recurrió en casación, no obstante, luego de surtirse las etapas del mecanismo extraordinario, fue resuelto de manera desfavorable a sus
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Manifestó que esa decisión la recurrió en casación, no obstante, luego de surtirse las etapas del mecanismo extraordinario, fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses por la Sala de Casación Civil por sentencia de 2 de junio de 2021. Para la tutelante, la Sala de Casación Civil interpretó erróneamente la prescripción extintiva al considerar que «el régimen aplicable e[ra] el vigente al momento en que acaeció el hecho y manifestar que lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 e[ra] un régimen excepcional». En ese sentido, argumentó lo siguiente: A estos dos errores se arriba por desconocer el espíritu de la Ley 153 y su régimen de interpretación, para el caso de los tránsitos legislativos, circunstancia conocida como el Derecho de Tránsito legislativo o el Régimen intertemporal en materia de prescripción. Lo anterior es aún más grave, toda vez que la accionada señaló que el régimen previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, ante el silencio del prescribiente, permite aplicar la ley vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos, inferencia que afecta los derechos de los prescribientes, y altera el sentido prístino del texto con relación el régimen más favorable para el prescribiente, sembrando el desconcierto y el vaivén en las prescripciones adquisitivas y extintivas. Postura que respaldó con el «salvamento de voto» realizado por el entonces magistrado doctor Luis Armado Tolosa Villabona y, explicó que en el «salvamento de voto»
adquisitivas y extintivas. Postura que respaldó con el «salvamento de voto» realizado por el entonces magistrado doctor Luis Armado Tolosa Villabona y, explicó que en el «salvamento de voto» elaborado por el magistrado doctor Álvaro Fernando García se podía constatar otra equivocación cometida en el pronunciamiento, pues «El interés para demandar no siempre coincide con la existencia y validez de un acto jurídico o con su eficacia». 3Radicación n.° 65310
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Así, aseguró que: […] para el caso de las capitulaciones éstas pueden ser válidas, pero si no se celebra el matrimonio nunca llegan a ser eficaces, aunque sean válidas. Y celebrado éste, mientras el matrimonio subsista, cualquier discusión sobre las capitulaciones y sobre la sociedad conyugal misma es improcedente, pues no existe interés en las partes para ella. No es que la sociedad conyugal nace para morir como se critica en la providencia de la Sala. Para nadie es extraño que este es simplemente un dicho descriptivo con fines didácticos que no cambia la naturaleza, fines y reglamentación de dicha institución económica matrimonial, pero el hecho de que la sociedad conyugal nazca por el mero hecho del matrimonio o con el acto o contrato matrimonial no autoriza ni exige que las partes puedan o deban en forma inmediata proceder contra los actos modificatorios autorizados por la ley, porque en ese momento puede no existir interés para ellas, el que s1 aparece cuando la
o deban en forma inmediata proceder contra los actos modificatorios autorizados por la ley, porque en ese momento puede no existir interés para ellas, el que s1 aparece cuando la sociedad se disuelve y entra en estado de liquidación, es decir, cuando se comienza a discutir sobre su contenido material, los bienes. No es que nazca en ese momento la sociedad conyugal, pero si nace el interés para la discusión de los bienes que hacen o no parte de ella. Y ese interés es el que da la acción para actuar como parte demandante o demandada en la discusión sobre el contenido de la sociedad y a la vez hace nacer el interés para demandar sobre la sanción legal de los actos o convenciones que modifican su contenido, y en esa misma medida comienza a correr la prescripción de las acciones que esos actos se podrían instaurar. Con apoyo en ese planteamiento, concluyó que la prescripción solo correría desde que la sociedad conyugal se disuelve y entra en estado de liquidación o, por lo menos, desde que se intentaba esa disolución con una demanda tendiente a ello, de divorcio, de nulidad de matrimonio, de separación de bienes o de separación de cuerpos. La presente acción fue repartida el 6 de diciembre de 2021 y, por auto del 7 de ese mes y año, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la Sala 4Radicación n.° 65310 SCLAJPT-11 V.00 accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. No se aportaron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 65310 SCLAJPT-11 V.00 accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. No se aportaron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
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cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.° 65310
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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Ingrid Rosa Escamilla Serrano, al no casar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de nulidad que promovió contra Juan Pablo Páez Niño. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia CSJ SC2130-2021, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario civil n. °11001311002320150008501, por el contrario, se advierte que la Sala de Casación Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que, en dicha decisión, el órgano de cierre de la jurisdicción civil inició por hacer un recuento
Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que, en dicha decisión, el órgano de cierre de la jurisdicción civil inició por hacer un recuento del proceso judicial en el que se profirió el fallo fustigado y luego concretó que los dos cargos formulados en la demanda de casación, se soportaron «en los dos incisos del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el primero por vía recta y el segundo por la indirecta». 6Radicación n.° 65310
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Sobre la censura inicial se sintetiza lo siguiente: Aduce que el tribunal dejó de aplicar el precedente de esta Corte, que, a partir de los artículos 180, 1774, 2530 y 2541 del Código Civil, 1º de la Ley 28 de 1932, 3º de la Ley 791 de 2002, ha considerado que el interés del cónyuge para cuestionar los actos de administración de su consorte surge cuando se disuelve la sociedad conyugal o se integra la litis con ese fin, no antes ni después, según lo expuesto en sentencias de 5 de septiembre de 2001, 13 de octubre de 2011 y CSJ SC3864-2015. Ese criterio se aviene al caso porque es absurdo y discriminatorio que cuando la cónyuge demanda la simulación de un acto celebrado por su marido antes de haberle noticiado la demanda de divorcio, el juez le niegue la pretensión por falta de legitimación con estribo en que la acción es prematura; pero si lo
celebrado por su marido antes de haberle noticiado la demanda de divorcio, el juez le niegue la pretensión por falta de legitimación con estribo en que la acción es prematura; pero si lo hace después se abstenga de estudiarla con el pretexto de que es tardía. Y en cuanto al otro reparo, resumió que: Radica su inconformidad en que el tribunal pretirió el libelo al no ver el hecho en el que se adujo que « en la actualidad cursa en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá D.C., proceso de divorcio bajo el radicado número 11001311001420140057500 en que mi poderdante obra como demandada», tanto que en el acápite de pruebas pidió oficiar a ese estrado para que certificara la existencia de ese litigio. De haber analizado la demanda habría visto que el término de prescripción no corrió desde la celebración de las capitulaciones, sino desde que se trabó la litis enderezada a disolver la sociedad conyugal Delimitado lo anterior, contextualizó la temática bajo examen advirtiendo que cuando la autonomía dispositiva rebasaba el poder de configuración atribuido a los particulares para forjar sus relaciones jurídicas, fuera «por desconocer normas imperativas o contradecir las buenas costumbres», se transgredía el orden legal y entraban en escena fenómenos como la nulidad absoluta o la relativa, 7Radicación n.° 65310 SCLAJPT-11 V.00 que, de forma total o parcial, estaban encaminadas a
escena fenómenos como la nulidad absoluta o la relativa, 7Radicación n.° 65310 SCLAJPT-11 V.00 que, de forma total o parcial, estaban encaminadas a derruirla legalidad del acto negocial. Así, puntualizó en que la nulidad absoluta se producía por objeto ilícito o causa ilícita, por omisión de alguno de los requisitos que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por ocurrir con personas absolutamente incapaces y que los vicios generados podían sanearse «[…] por ratificación de las partes en cuanto no hayan sido generados por objeto o causa ilícita y, en todo caso, por prescripción extraordinaria, máxime cuando la nulidad no opera ipso iure, sino que requiere declaración judicial». A reglón seguido, desarrolló lo concerniente a la prescripción liberatoria y explicó que era un modo de extinguir las acciones judiciales y, de conformidad con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, su declaración exigía que la respectiva acción fuera susceptible de ser cubierta por ese fenómeno, así como del paso de cierto tiempo y de la inacción del titular. Luego, especificó las circunstancias en que aquella podía ser susceptible de interrupción, suspensión o renuncia y anotó que, en Colombia, existían prescripciones a largo y corto plazo, empero que: […] la de la acción ordinaria que es la que aquí importa, exige un
podía ser susceptible de interrupción, suspensión o renuncia y anotó que, en Colombia, existían prescripciones a largo y corto plazo, empero que: […] la de la acción ordinaria que es la que aquí importa, exige un término de veinte (20) años, que, con la Ley 791 de 2002, arts. 1º y 8º, se redujo a la mitad. Dicho lapso, según la jurisprudencia de esta Corte, «debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho» (CSJ SC 3 may. 2002, rad. 8Radicación n.° 65310 SCLAJPT-11 V.00 6153), comprensión que coincide con el artículo 2535 in fine , según el cual «[s]e cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible»; mas, como la ley no precisa desde cuándo se tiene la oportunidad para demandar la nulidad absoluta de un negocio jurídico, su determinación depende de quién la reclame y del motivo propuesto, pues una cosa es que el promotor haya sido parte en el acto fustigado y otra, muy diferente, que sea un tercero, lo que es relevante para fijar el punto de partida del lapso prescriptivo. Para concretar ese crucial aspecto, es indispensable establecer el instante en que el accionante conoció o debió saber de la existencia del acto que fustiga, pues, por regla general, será desde ahí cuando le nazca el interés jurídico y, por ende, la legitimación para tratar de vaciar su eficacia, luego, cuando quien pide la nulidad absoluta fue parte en el acto atacado, el
desde ahí cuando le nazca el interés jurídico y, por ende, la legitimación para tratar de vaciar su eficacia, luego, cuando quien pide la nulidad absoluta fue parte en el acto atacado, el término ha de contarse desde su celebración, porque desde ese momento lo conoció y, por consiguiente, estaba en posibilidad de discutir su validez, salvo algunos casos en que dicho interés surge después, como en las capitulaciones matrimoniales, según se verá más adelante. De esa manera, abordó la irretroactividad de las normas y, especialmente, aclaró que «el precepto bajo el que deb[ía] regirse la prescripción liberatoria, en principio, e[ra] el que estaba vigente para el momento en el que inició el cómputo del término extintivo, aunque la normatividad consagr[ara] una excepción en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887». En esa dirección asentó que el Legislador, como excepción a esa regla, autorizó que una ley posterior a aquella en vigor, con la cual se inició el término de prescripción, pudiera regirla, pero con miras a materializar tal permisión «[…] impuso una carga a la persona en cuyo interés se estableció tal prerrogativa, consistente en alegar expresa y oportunamente el régimen cuya aplicación pretende, de donde se sigue que el no ejercicio de esa facultad hará que el juzgador aplique la disposición vigente cuando empezó a correr la prescripción». 9Radicación n.° 65310
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De otra parte, citó el artículo 180 del Código Civil, así
el juzgador aplique la disposición vigente cuando empezó a correr la prescripción». 9Radicación n.° 65310
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De otra parte, citó el artículo 180 del Código Civil, así como las sentencias CSJ SC20187-2017 y SC5233-2019 para colegir que por el hecho del matrimonio surge sociedad conyugal, la cual tenía vigencia desde el primer día, excepto cuando los consortes decidieran no conformarla, en cuyo caso deberían hacer capitulaciones matrimoniales que serían válidas en cuanto no contravinieran el orden público ni las buenas costumbres. Decantados los tópicos de la nulidad, prescripción liberatoria, irretroactividad de las normas y nacimiento de la sociedad conyugal, se ocupó de las capitulaciones matrimoniales, aspecto sobre el cual razonó así: […] en CSJ SC 29 jul. 2011, rad.2007-00152-01, se aclaró que los artículos 180 inciso 1º y 1774 del Código Civil advierten que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, lo que significa que la pareja puede pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico por el que habrán de regirse o desechar su nacimiento y si nada dicen se entiende que conforman una comunidad de gananciales, acorde con las reglas de los artículos 1771 y s.s. ibídem, así como lo hizo la Corte en CSJ SC2222-2020, donde explicó que las capitulaciones son fruto de la voluntad de los futuros consortes
con las reglas de los artículos 1771 y s.s. ibídem, así como lo hizo la Corte en CSJ SC2222-2020, donde explicó que las capitulaciones son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros y, por ende, su eficacia depende de que satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, sean producto de un acuerdo de voluntades expreso, libre y voluntario, no contradigan el orden público, ni las normas imperativas y tampoco menoscaben los derechos y obligaciones que las leyes imponen a cada cónyuge o compañero permanente. Desde esa perspectiva, no hay duda que las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico; en concreto, una convención, en virtud de la cual los contrayentes regulan entre sí el régimen económico del connubio, ya sea para elegir las reglas que habrán de regir ese efecto patrimonial ora para evitar que se produzca, pues, al tratarse de un asunto de interés privado es susceptible de ser ajustado por la pareja (art. 15 C.C.) sin exceder el ámbito de la ley ni las buenas costumbres. 10Radicación n.° 65310
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Con otras palabras, las capitulaciones matrimoniales tienen por objeto alterar -total o parcialmenteun aspecto que es propio del casamiento: la sociedad conyugal. Por ende, la concreción de sus efectos depende de la realización de ese rito porque es desde ese entonces que, salvo pacto en contrario, nace dicha alianza
casamiento: la sociedad conyugal. Por ende, la concreción de sus efectos depende de la realización de ese rito porque es desde ese entonces que, salvo pacto en contrario, nace dicha alianza económica, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Civil, al decir que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil», y lo reitera el artículo 1774 ídem a cuyo tenor «[a] falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título». Es decir, de la realización del matrimonio depende la vigencia de tales capitulaciones, pues si este no se celebra ellas no vierten sus efectos. Para finiquitar tal punto, se apoyó en doctrina internacional que lo trataba y concluyó que el interés jurídico para cuestionar la eficacia de las capitulaciones matrimoniales surgía para cualquiera de los consortes a partir del casamiento, porque era desde entonces que esas disposiciones privadas de carácter solemne comenzaban a actuar realmente, «al modificar el régimen económico del desposorio, ya sea por alterar la composición de la comunidad de bienes surgida en él o por impedir el nacimiento de la misma», razón por la cual el artículo 1778 ibídem, disponía que ellas «no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio (…)». De cara a dichas elucubraciones, afirmó que el Tribunal
misma», razón por la cual el artículo 1778 ibídem, disponía que ellas «no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio (…)». De cara a dichas elucubraciones, afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los dislates advertidos por el hecho de haber contabilizado el término de prescripción extintiva de la acción desde la celebración del vínculo nupcial, pues esa era la hermenéutica a que daba lugar el ordenamiento. 11Radicación n.° 65310
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Siguiendo esa perspectiva, en lo tocante a la primera censura dijo lo siguiente: No era equivocado sostener que el término de prescripción de la acción para cuestionar la eficacia de ese acto jurídico, al no haber uno especial, despuntó, frente a las partes, desde la confección del matrimonio, en razón a que fue desde ese momento que las capitulaciones produjeron plenos efectos jurídicos respecto de ellas conforme lo entendió el tribunal cuando lo contabilizó desde allí, con independencia de si estas fueron o no inscritas en el registro de matrimonio, pues tal anotación no es constitutiva sino declarativa, en tanto alberga una doble función de publicidad y de garantía de oponibilidad frente a terceros, que no lo son las partes contratantes. Al respecto, el artículo 180 del Código Civil, atinente a que la sociedad conyugal surge por el hecho del matrimonio, no pudo ser quebrantado porque las partes pactaron capitulaciones matrimoniales en las que precisamente convinieron no conformarla, tanto así que lo que buscó la actora fue abolir tal
ser quebrantado porque las partes pactaron capitulaciones matrimoniales en las que precisamente convinieron no conformarla, tanto así que lo que buscó la actora fue abolir tal acuerdo para hacer actuar esa norma supletoria. Además, aunque el mismo artículo 2530 ídem, modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, señala que «[n]o se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista», ese supuesto es extraño al caso de ahora, en el que ni se alegó, ni demostró ninguna circunstancia que le hubiere impedido a la reclamante demandar dentro del lapso previsto en la ley. Igualmente, el artículo 2535 prevé que «[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones» y culmina diciendo que «[s]e cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», lo que, en este evento, según se vio, ocurrió desde el momento mismo de la celebración de la boda, ya que desde allí la convención sobre capitulaciones matrimoniales produjo plenos efectos jurídicos frente a las partes; por lo que desde entonces cualquiera de ellas podía haber discutido su validez a fin de expulsarla del universo legal y de hacer actuar las normas supletorias que consagran el efecto jurídico que reclama la actora, esto es, la sociedad conyugal. De otro lado, para descartar el segundo concluyó que:
hacer actuar las normas supletorias que consagran el efecto jurídico que reclama la actora, esto es, la sociedad conyugal. De otro lado, para descartar el segundo concluyó que: […] las capitulaciones matrimoniales produjeron efectos jurídicos desde el casamiento era desde entonces cuando las partes podían cuestionar su eficacia; lo que descarta la preterición probatoria invocada comoquiera que la narración hecha por la demandante 12Radicación n.° 65310 SCLAJPT-11 V.00 en el libelo en torno a la existencia del juicio de divorcio cursante entre ella y su consorte ante un estrado de familia de Bogotá D.C., no tenía la virtualidad de alterar el sentido de la decisión. Es que si la pareja, en ejercicio del poder de disposición y autogobierno de sus relaciones jurídicas, acordó, según el artículo 1771 del Código Civil, no conformar sociedad conyugal al tratarse de un derecho renunciable (art. 15 ibídem) es imposible el estado de latencia que reclama la censora, quien hizo parte de esa convención y, por ende, desde el casorio estaba habilitada para cuestionar la validez de las capitulaciones matrimoniales en procura de expelerlas del ordenamiento legal y de hacer actuar las normas supletorias que prevén, por el hecho del himeneo, comunidad de bienes entre los desposados. En ese contexto, el tribunal no cometió los yerros de hermenéutica ni de facto atribuidos, porque el extremo a cuyo favor actuaba la prescripción extintiva la alegó y se acogió a la
En ese contexto, el tribunal no cometió los yerros de hermenéutica ni de facto atribuidos, porque el extremo a cuyo favor actuaba la prescripción extintiva la alegó y se acogió a la decenal prevista en artículo 2536 del Código Civil, modificado por los artículos 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, porque le resultaba más favorable, en virtud de la prerrogativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por lo que era esa la que debía ser aplicada. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa y jurisprudencia que rige la temática en discusión. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 13Radicación n.° 65310
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y
descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 13Radicación n.° 65310
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Ahora bien, en cuanto a los salvamentos de voto que se aluden fueron efectuados por dos de los magistrados de la Sala de decisión, debe especificarse que en realidad se trató de dos aclaraciones de voto, es decir, que en dichos pronunciamientos simplemente se elaboraron precisiones sobre aspectos de la sentencia que no fueron compartidos, pero que de ninguna manera afectan la conclusión final o el trabajo intelectivo realizado que conllevó a no casar la sentencia atacada y, en todo caso, lo cierto es que los argumentos allí vertidos son posiciones jurídicas personales que no pueden generar imposición a través de este mecanismo excepcional. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala negará la protección invocada por las razones expuestas. 14Radicación n.° 65310
mecanismo excepcional. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala negará la protección invocada por las razones expuestas. 14Radicación n.° 65310
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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