CSJ - STL17571-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17571-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17571-2021 Radicación n.° 65326 Acta Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS
ALBERTO IBARRA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°11001310500420190006900 Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y «libre escogencia del régimen pensional» , presuntamente vulnerados por l osRadicación n.° 65326
SCLAJPT-11 V.00 convocados. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la providencia emitida en la segunda instancia del referido decurso para que, en su lugar, se concedieran las aspiraciones de la demanda. Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la A.F.P. COLFONDOS, con el fin de que se declarara la
aspiraciones de la demanda. Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la A.F.P. COLFONDOS, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individualidad con Solidaridad y , en consecuencia , se condenara al fondo privado a restituir a COLPENSIONES los valores recibidos por su vinculación, así como ordenar a ésta última que lo afiliara, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, por sentencia de 20 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones del escrito inicial. Al ser apelada dicha determinación por el fondo público, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ciudad por sentencia de 10 de marzo de 2020 para, en su lugar, absolver al extremo pasivo de las aspiraciones perseguidas por el actor. Indicó el petente cuenta con 64 años de edad y que, el 30 de enero de 1995, se trasladó a COLFONDOS S.A cuando un asesor le aseguró que iba a obtener como beneficio pensionarse a más temprana edad y que como el ISS sería liquidado sus aportes estarían en riesgo. Explicó que, al momento de la nueva afiliación, no le fue informado el monto del capital requerido en la AFP para obtener una pensión en renta vitalicia y en retiro programado. 2Radicación n.° 65326
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Adujo que tampoco tuvo conocimiento de que el plazo
obtener una pensión en renta vitalicia y en retiro programado. 2Radicación n.° 65326
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Adujo que tampoco tuvo conocimiento de que el plazo para retornar al RAIS «vencía cuando el cumpliese los 52 años de edad» y que «no se elaboró la proyección de la pensión, mostrando la diferencia de la pensión que recibiría en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual por el representado». Por último, anotó que el formulario no contenía información suficiente, clara y concisa que le permitiera tomar la mejor decisión respecto a su perspectiva pensional. Bajo esos argumentos, aseveró que la decisión judicial recriminada estaba en contravía con la directriz trazada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Mediante auto de 10 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. EL Juzgado remitió digitalizado el expediente materia de censura.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto 3Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al confirmar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Colfondos S.A. y Colpensiones, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los
y Colpensiones, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este 4Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos,
fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se 5Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de
posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (10 de marzo de 2020) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que el actor tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. Superadas las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de
fundamentales involucrados. Superadas las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquél, en la que el pilar de lo 6Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 determinado por el colegiado fue que se encontró acreditado que el demandante recibió al momento del acto del traslado la información suficiente, lo que descartaba vicios del consentimiento que dieran paso a la nulidad del mismo. Y que sin gracia de discusión se aceptará que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho «error es de derecho », puesto que estaba relacionaba con la naturaleza del régimen del ahorro individual, que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media por expreso, por manera que «no vicia el consentimiento». Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se refirió a lo sucedido en la primera instancia del proceso y a los argumentos vertidos del a quo, así como a los fundamentos del recurso de alzada, para centrar el problema jurídico en establecer si en el sub lite había lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, si debía ordenarse el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
había lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, si debía ordenarse el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para su desarrollo fijó como marco jurídico y jurisprudencial los artículos 36 y 112 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL3189-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, entre otras. Posteriormente, precisó que en el presente asunto era improcedente aplicar la inversión de la prueba por cuanto el afiliado no pertenecía al régimen de transición, de manera que no tenía una exceptiva cierta para el momento de 7Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 traslado de conservar un régimen pensional previo que pudiera llegar a beneficiarlo. Despejado lo anterior, concluyó que el actor debía demostrar la existencia de un vicio del consentimiento para acceder a lo solicitado, en virtud de la carga de prueba que le asistía y, con la finalidad de ocurrencia, se remitió a las explicaciones vertidas en el escrito inicial, considerando que las mimas eran abstractas y generales, de modo tal que no podía darse por acreditada alguna anomalía en el traslado. Así, consideró que la información suministrada al actor
explicaciones vertidas en el escrito inicial, considerando que las mimas eran abstractas y generales, de modo tal que no podía darse por acreditada alguna anomalía en el traslado. Así, consideró que la información suministrada al actor no podía calificarse como errónea, pues corresponde al régimen elegido en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que de contera descartaba que el demandante no hubiera ninguna clase de información sobre el cambio efectuado. Para reforzar tal determinación, trajo a colación varios pronunciamientos de tutela de la Sala de Casación Penal y afirmó que no se podía predicar que hubo una vulneración a derechos superiores del demandante pues lo cierto es que está afiliado al RAIS, se vinculó de manera libre y voluntaria al Colfondos y recibió la información pertinente sobre las condiciones de dicho régimen, máxime cuando no existía ningún vicio del consentimiento demostrado.
Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la 8Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro
SCLAJPT-11 V.00 administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. 9Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que
positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada sobre el argumento de la falta de pertenencia del interesado al régimen de transición para impedir el traslado de la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones y, por tanto, obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se ha dicho que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del 10Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas
CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada
asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).
Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar
dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. 11Radicación n.° 65326
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Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una relación contractual, cuando quiera que la relación
la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Sarabia Tovar. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el 12Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Colpensiones y Colfondos para que, en su lugar, esa
12Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Colpensiones y Colfondos para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de LUIS
ALBERTO IBARRA GÓMEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 10 de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión
13Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
de la presente providencia, profiera una nueva decisión 13Radicación n.° 65326 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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