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CSJ - STL17572-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17572-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17572-2021 Radicación n.° 65330 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por

CUSTODIO CAMARGO VILLAMIZAR contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , la ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y «correcta administración de justicia»,Radicación n.° 65330

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió, en síntesis, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen 1127 de 2017, le declaró una pérdida de la capacidad laboral del 52.0%, con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 1997, por lo que cumple con los requisitos de que trata la Ley 860 de 2003 para acceder a dicha prestación, norma

del 52.0%, con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 1997, por lo que cumple con los requisitos de que trata la Ley 860 de 2003 para acceder a dicha prestación, norma vigente al momento en que «fue declarado inválido». No obstante, ante la negativa de la AFP Porvenir en reconocer dicha prestación, presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Seguros de Vida Alfa S.A., asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Cúcuta bajo el radicado 2018-00101 y al que fue llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., despacho que por sentencia de 20 de abril de 2021 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el argumento de que no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez. Para el tutelante tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la Ley 860 de 2003, porque, en su parecer, «la fecha en la que el afiliado sea DECLARADO INVÁLIDO -ART. 1º LEY 860/03prevalece y debe prevalecer sobre el criterio 2Radicación n.° 65330 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial y auxiliar denominado “fecha de estructuración de invalidez”». Indicó que es « diabético insulino dependiente,

2Radicación n.° 65330 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial y auxiliar denominado “fecha de estructuración de invalidez”». Indicó que es « diabético insulino dependiente, enfermedad que constituye un riesgo inminente contra su vida». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se ordene tanto al Juzgado como al Tribunal «preservar la prevalencia de la Ley 860/03 sobre los criterios jurisprudenciales […]. Se ordene a las accionadas Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pagarle la pensión de invalidez en forma retroactiva a partir del 09/septiembre/1997 […], las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se ordene a los vinculados Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia Financiera de Colombia y Comisión de Derechos Humanos del Senado investigar y sancionar a los accionados […]». La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional, así como a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo,

el proceso judicial originario de la queja constitucional, así como a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia Financiera de Colombia y Comisión de 3Radicación n.° 65330

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Derechos Humanos del Congreso, para que se pronunciaran al respecto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió link de acceso al expediente digital. La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. 4Radicación n.° 65330

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su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. 4Radicación n.° 65330

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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a

judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que, si bien lo perseguido expresamente es obtener por esta vía el reconocimiento de la pensión de invalidez, ello involucra 5Radicación n.° 65330 SCLAJPT-11 V.00 dejar sin efectos las sentencias judiciales que le negaron tal derecho dentro del proceso ordinario laboral criticado, por lo que surge evidente que desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se verificó en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión del 6 de septiembre de 2021 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el decurso procesal confutado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que

dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el decurso procesal confutado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues si bien aportó copia de una historia clínica expedida en agosto de 2021 que da cuenta que padece de 6Radicación n.° 65330 SCLAJPT-11 V.00 diabetes mellitus «insulinodependiente», por la cual se encuentra recibiendo la atención y la medicación requerida, no se acreditó alguna situación excepcional y de tal magnitud que amerite la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

que amerite la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia Financiera de Colombia y Comisión de Derechos Humanos del Congreso, para que investigue y « sancione» a los accionados, basta reiterar que, dada la naturaleza residual y subsidiaridad de este mecanismo excepcional, corresponderá al accionante poner en conocimiento de dichas autoridades las situaciones que a su juicio merecen ser investigadas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho aspecto, esta Corporación ha expresado: […] es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o 7Radicación n.° 65330

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argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o 7Radicación n.° 65330 SCLAJPT-11 V.00 sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito […] (CSJ STC14669-2016, STL12575-2019 y STC10900-2020). Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 65330

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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