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CSJ - STL17573-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17573-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17573-2021 Radicación n.° 65352 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ROSA DELIA ANAYA BOHORMITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 6800131050002201500014001, promovido por Luz Mary Ballesteros García contra la accionante y Colpensiones

I. ANTECEDENTES La accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 65352

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Por consiguiente, pidió que se dejen sin efectos la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal accionado dentro del decurso confutado y se le ordene «confirmar el fallo de primera instancia». Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que mediante Resolución GNR 159886 de 29 de mayo de 2015 Colpensiones reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% a partir del 21 de mayo de 2014, por la muerte de su compañero permanente

Colpensiones reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% a partir del 21 de mayo de 2014, por la muerte de su compañero permanente Luis Giraldo Luna Flórez (qepd) y el restante 50% se lo reconoció a la menor Valentina Luna Anaya. Indicó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luz Mary Ballesteros García promovió demanda ordinaria en su contra y de Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, despacho que por sentencia de 10 de mayo de 2019 desestimó las pretensiones de la demandante y declaró a su favor el derecho a la pensión en un 50%, dado que el otro 50% lo ostenta de manera temporal la menor Valentina Luna Anaya, decisión que, al ser apelada, fue revocada el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal accionado para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 25% a partir del 21 de mayo de 2014, que para el 2021 asciende a $397.828,75 que equivale al 25% de la mesada liquidada en $1.591.315. 2Radicación n.° 65352

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Reprochó la accionante que con la decisión del Tribunal se redujo su mesada pensional en un 25%, sumado a que

mesada liquidada en $1.591.315. 2Radicación n.° 65352

SCLAJPT-11 V.00

Reprochó la accionante que con la decisión del Tribunal se redujo su mesada pensional en un 25%, sumado a que desconoció el precedente del Consejo de Estado que «ha sostenido que el cónyuge separado de hecho que haya liquidado la sociedad conyugal no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal». La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado al Colegiado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia de la sentencia de segunda instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link contentivo del expediente digital del proceso 2015-140.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

3Radicación n.° 65352 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 3Radicación n.° 65352 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 4Radicación n.° 65352

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Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que Luz

claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que Luz Mary Ballesteros García instauró en su contra y de Colpensiones, empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión de 25 de agosto de 2021 el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en la segunda instancia del decurso1. 1 La accionante nació el 21 de mayo de 1967, actualmente tiene 54 años de edad con una expectativa de vida de 31 años. $397.828 (25% mesada) x 12 mesadas x 31 5Radicación n.° 65352

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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este

ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de años=$147.992.016. 6Radicación n.° 65352 SCLAJPT-11 V.00 tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la

años=$147.992.016. 6Radicación n.° 65352 SCLAJPT-11 V.00 tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 65352

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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