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CSJ - STL17574-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17574-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17574-2021 Radicación n.° 94965 Acta 48 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que NAD INGENIERÍA S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de agosto de 2021 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 94965

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La sociedad Nad Ingeniería S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que adelanta proceso ejecutivo contra la sociedad Dafer Y B S.A.S., con el fin de conseguir el pago de unas facturas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que negó el mandamiento de

con el fin de conseguir el pago de unas facturas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que negó el mandamiento de pago frente a algunos de los títulos valores aportados como base de ejecución, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017. La promotora expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en proveído de 30 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: Ajustar el efecto del recurso del devolutivo al suspensivo, en los términos del artículo 438 del C. G. del P., en tratándose de una apelación de auto que negó parcialmente la orden de apremio.

SEGUNDO: Decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por el apoderado de la actora el 2 de mayo de 2018, en observancia de lo dispuesto por numeral 3° del artículo 133 y el parágrafo del 135 íb. Corresponderá al a quo tomar las medidas pertinentes.

2Radicación n.° 94965

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TERCERO: Confirmar el auto del 12 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de

Bucaramanga. Manifestó que, como fundamento de su decisión, la magistratura encausada indicó que el a quo pretermitió una instancia al haber concedido la alzada en efecto

Bucaramanga. Manifestó que, como fundamento de su decisión, la magistratura encausada indicó que el a quo pretermitió una instancia al haber concedido la alzada en efecto devolutivo y no suspensivo razón por la cual, de oficio, debía declarar la nulidad de lo actuado. Así mismo, y por economía procesal, ajustó el recurso vertical y resolvió de fondo el asunto puesto a su consideración. Aseguró que el fallador encausado erró al considerar que la nulidad que se presentó fue insaneable, en tanto según los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso sí lo es. Sostuvo que si bien el artículo 136 ibidem prevé que es insaneable la nulidad por pretermitir íntegramente una instancia, lo cierto es que ello tiene lugar cuando se ha vulnerado los derechos de la parte pasiva; no obstante, en el sub lite la demandada conoció las diferentes etapas del proceso, en la medida que le fueron notificadas las decisiones y actuó en el mismo, «materializándose [así] la convalidación de la nulidad». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el «numeral segundo de la parte 3Radicación n.° 94965 SCLAJPT-12 V.00 resolutiva» de la providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00 resolutiva» de la providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo . Consideró que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la actora no elevó el recurso de 4Radicación n.° 94965 SCLAJPT-12 V.00 súplica «que tenía a su alcance para oponerse al decreto de la nulidad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la sociedad promotora la impugnó. Así mismo, solicitó la

súplica «que tenía a su alcance para oponerse al decreto de la nulidad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la sociedad promotora la impugnó. Así mismo, solicitó la corrección de la parte resolutiva, en tanto se cometió una imprecisión en la identificación de las partes y en la radicación del proceso.

Como fundamento de la alzada, la recurrente indicó que, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, contra la determinación de 30 de junio de 2021 no procedía recurso de súplica porque allí se resolvió un recurso de apelación. Remitidas las diligencias a esta Sala de la Corte, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, se ordenó devolver el expediente a la homóloga Civil, con el fin de que resolviera la solicitud de corrección elevada por la accionante. En proveído de 7 de octubre de 2021 el a quo constitucional accedió a la corrección pretendida por la censora; no obstante, solo hasta el 1 de diciembre del año en curso allegó el proceso a esta Sala de la Corte y el 6 del mismo mes y año el expediente fue puesto a consideración del despacho del magistrado sustanciador para resolver lo pertinente. 5Radicación n.° 94965

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al emitir el numeral segundo de la providencia de 30 de julio de 6Radicación n.° 94965 SCLAJPT-12 V.00 2021, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde la resolución del recurso de reposición y, en subsidio, apelación impetrado el 2 de mayo de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe

actuado en el proceso ejecutivo desde la resolución del recurso de reposición y, en subsidio, apelación impetrado el 2 de mayo de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Nad Ingeniería S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la 7Radicación n.° 94965

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proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la 7Radicación n.° 94965 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la providencia que se cuestiona, esto es, 30 de junio de 2021, y la presentación de la acción de tutela -11 de agosto de 2021-, es de poco más de un mes. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, tal como lo indicó la homóloga Civil, la promotora contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su 8Radicación n.° 94965 SCLAJPT-12 V.00 alcance el recurso de súplica, llamado a ser activado

solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su 8Radicación n.° 94965 SCLAJPT-12 V.00 alcance el recurso de súplica, llamado a ser activado contra el proveído de 30 de junio de 2021, únicamente en lo relativo a la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. Es de precisar que, si bien la mencionada normativa prevé que el precitado mecanismo no procede contra los autos que resuelvan la apelación, lo cierto es que sí fue previsto para aquellos «que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», de ahí, la procedencia del mecanismo frente a la censura de la sociedad actora, esto es, lo concerniente a la declaratoria de nulidad, la cual representaba un punto nuevo que no había sido objeto de pronunciamiento por el a quo , sino que se suscitó por primera vez en la segunda instancia. Sin embargo, no hay constancia de que la actora elevara el recurso de súplica, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de ese medio, la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se tuviera por saneada la nulidad decretada de oficio. De manera que, resulta claro que la salvaguarda

eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se tuviera por saneada la nulidad decretada de oficio. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se 9Radicación n.° 94965 SCLAJPT-12 V.00 indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir el tópico específico de la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. 10Radicación n.° 94965

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En ese orden, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la sociedad promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 94965

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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