CSJ - STL17575-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17575-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17575-2021 Radicación n.° 95857 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR EMILIO AHUMADA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 95857
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Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que el 23 de marzo de 2021 el accionante solicitó al Juzgado accionado la expedición de la sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y copia de las siguientes piezas procesales, «1. Sentencias de todas las instancias con sus respectivos audios, autos que fijan costas y las que aprueban y auto de obedézcase y cúmplase».
de Barranquilla y copia de las siguientes piezas procesales, «1. Sentencias de todas las instancias con sus respectivos audios, autos que fijan costas y las que aprueban y auto de obedézcase y cúmplase». Por no obtener respuesta a sus peticiones, el 21 de mayo hogaño radicó derecho de petición insistiendo en sus pedimentos, sin embargo, a la fecha de radicación del presente amparo no había obtenido respuesta de fondo y completa a sus requerimientos. En consecuencia, pidió: Ordenar al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, me dé respuesta de fondo, en forma clara, precisa, congruente y completa a mis peticiones elevadas el día 23 de marzo de 2021. Vincular a la presente acción de tutela a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO para que se pronuncie respecto a la conducta desplegada por el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO en su calidad de JUEZ
NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada para que hicieran uso del derecho de defensa; en lo referente a la solicitud de vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, no accedió a ésta por no tener interés en las resueltas de la acción constitucional. El Juzgado accionado informó que, efectivamente, el 23 de marzo de 2021 el apoderado del gestor presentó solicitud de certificación con constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en la segunda instancia y, además, la expedición de copias de las sentencias, auto de obedézcase y cúmplase y de la aprobación de las costas proferidas dentro del proceso ordinario que concita la inconformidad del accionante y que no había resuelto la misma, por cuanto que, El expediente fue remitido en físico a esta agencia judicial, el cual se traspapeló al momento de escanear el mismo, habida cuenta que todos los procesos del juzgado se encontraban en el proceso de escaneo en pro de la digitalización de los expedientes, logrando encontrarse dicho expediente solo hasta la fecha. En consecuencia, informó que el pasado 29 de octubre remitió los documentos solicitados al peticionario y aportó constancia del correo electrónico enviado. 3Radicación n.° 95857
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras inferir de
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras inferir de la respuesta del Juzgado accionado que éste remitió por correo electrónico al accionante «todas las piezas procesales solicitadas, relacionadas con el proceso radicado bajo el número 2011-121».
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el accionante la impugnó, indicando que si bien, el Juzgado confutado el pasado 29 de octubre remitió algunas de las piezas procesales requeridas, no envió los audios de las audiencias y los autos que fijaron y aprobaron las costas, que fueron solicitadas desde la petición inicial de 23 de marzo de 2021.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser
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verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser 4Radicación n.° 95857 SCLAJPT-12 V.00 necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio la inconformidad del impugnante respecto del fallo del a quo constitucional que declaró carencia actual del objeto por hecho superado, radicó en que a pesar de que el pasado 29 de octubre le remitieron algunas de las piezas procesales solicitadas aún no le habían remitido «los audios de las audiencias y los autos que fijaron y aprobaron las costas». Pues bien, al revisar las actuaciones del expediente que suscita el presente resguardo constitucional, se advierte que el trámite fue escritural por lo que no existen registros fílmicos o de audio en donde se consignen las providencias de primera y segunda instancia, circunstancia que fue corroborada mediante correo electrónico recibido por el
fílmicos o de audio en donde se consignen las providencias de primera y segunda instancia, circunstancia que fue corroborada mediante correo electrónico recibido por el Juzgado accionado quien además manifestó que dicha situación le fue informada al apoderado del accionante, de igual manera se informó que el auto que fijó y aprobó las costas fue proferido solo hasta el pasado 25 de noviembre el cual fue notificado por estado el 26 siguiente y remitido al 5Radicación n.° 95857 SCLAJPT-12 V.00 correo electrónico inscrito por el apoderado cesaremilioahumada@gmail.com el pasado 7 de diciembre. Ante ese contexto, como así lo consideró la primera instancia constitucional la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que el juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo expidió las piezas procesales solicitadas por el accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó
vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era 6Radicación n.° 95857 SCLAJPT-12 V.00 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 95857
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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