CSJ - STL17575-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17575-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17575-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02240-00 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA ALBA
RANGEL MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 54001-31-05-001-2008-00295-07.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición, mínimo vital, dignidad humana, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02240-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal Eice a fin de que se reconociera en su favor la pensión de sobreviviente a partir del 9 de diciembre de 1985.
accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal Eice a fin de que se reconociera en su favor la pensión de sobreviviente a partir del 9 de diciembre de 1985. Por sentencia de 12 de marzo de 2012, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó a través de sentencia de 19 de julio siguiente. Luego, por solicitud de la parte actora, el 24 de septiembre de 2015, el a quo libró mandamiento de pago a cargo de la U.G.P.P. - como sucesora procesal de Cajanalpor concepto de: (i) diferencias dejadas de cancelar por indexación del retroactivo pensional; (ii) costas del proceso ordinario; y (iii) descuentos de salud sobre el retroactivo y, ante el silencio de la ejecutada, el 27 de abril de 2016 se dispuso a seguir adelante con la ejecución. Surtidas diferentes actuaciones, en providencia de 7 de marzo de 2025 se estableció que, de conformidad con los pagos realizados y la liquidación de crédito aportada, se adeudaba un saldo de $85.772.555,48 más las costas del proceso las cuales se liquidaron en un total de $21.366.971,88 y se fijaron como agencias en derecho el 6% de la liquidación del crédito, determinación que fue corregida en auto de 26 de marzo siguiente en el sentido de indicar «el valor en letras de las agencias en derecho y costas del proceso» pues por error, en la providencia anterior se dejó la cifra correcta en número pero no en letra.
marzo siguiente en el sentido de indicar «el valor en letras de las agencias en derecho y costas del proceso» pues por error, en la providencia anterior se dejó la cifra correcta en número pero no en letra. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02240-00
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Inconforme con la citada determinación, la ejecutada presentó recurso de reposición y apelación, razón por la que en auto de 30 de abril de 2025 el juzgado mantuvo incólume su decisión y no concedió la alzada por improcedente. Contra esta última decisión, la U.G.P.P. presentó recurso de reposición y en subsidio queja ante la Sala convocada, autoridad que, el 4 de julio de 2025 declaró mal denegada la alzada y, en el mismo proveído, la admitió en efecto devolutivo. Surtido el trámite de rigor, por auto de 6 de octubre de esta anualidad, el Colegiado accionado confirmó la determinación de 26 de marzo de 2025. La promotora del amparo reprochó que «a la fecha no se ha emitido decisión sobre el recurso de queja ni se ha dado respuesta a (sus múltiples) solicitudes de impulso procesal». Señaló que su proceso lleva más de 17 años, razón por la que las autoridades accionadas deberían adoptar medidas efectivas para «garantizar la pronta resolución del litigio» pues es una persona de la tercera edad «lo que exige celeridad y trato preferente».
autoridades accionadas deberían adoptar medidas efectivas para «garantizar la pronta resolución del litigio» pues es una persona de la tercera edad «lo que exige celeridad y trato preferente». En concordancia, la accionante acudió al presente resguardo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta «que resuelva de manera inmediata y prioritaria el recurso de queja». Adicionalmente, solicitó: 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02240-00
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Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que adopte todas las medidas necesarias para el impulso efectivo y pronta culminación del proceso, garantizando el principio de celeridad y la prevalencia del derecho sustancial. Disponer la verificación y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas, con remisión de copia a la Consejería de la Judicatura para efectos de control disciplinario si se evidencia negligencia procesal. La acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2025, se puso a disposición del despacho ponente el 10 de octubre siguiente y, mediante auto de esa misma data esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allegó el enlace de acceso al expediente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que las decisiones emitidas al interior del trámite se ajustaron a la normatividad vigente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta refirió que no existía la mora alegada y allegó copia de las providencias emitidas al interior del trámite.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02240-00 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).
medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020). Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta «que resuelva de manera inmediata y prioritaria el recurso de queja». Adicionalmente, solicita: Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que adopte todas las medidas necesarias para el impulso efectivo y pronta culminación del proceso, garantizando el principio de celeridad y la prevalencia del derecho sustancial. Disponer la verificación y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas, con remisión de copia a la Consejería de la Judicatura para efectos de control disciplinario si se evidencia negligencia procesal. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02240-00
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En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016,
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En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02240-00
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Ahora bien, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, ha de advertirse que, verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente allegado al plenario, se encuentra que, con auto de 6 de octubre de 2025 -es decir, antes de la radicación del presente resguardo, que lo fue el 7 de octubrela autoridad judicial reprochada resolvió el recurso de queja presentado contra el proveído de 26 de marzo de 2025 y, en consecuencia, esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante lo que la jurisprudencia ha denominado ausencia de vulneración de derechos fundamentales; sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T130 de 2014, que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Ahora, frente a la solicitud relacionada con « disponer la
existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Ahora, frente a la solicitud relacionada con « disponer la verificación y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas, con remisión de copia a la Consejería de la Judicatura para efectos de control disciplinario», debe decirse que la misma deviene improcedente pues de la documental allegada al plenario no se advierte que la promotora haya acudido ante las instancias correspondientes a fin de elevar las peticiones que hoy presenta, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, por cuanto, si la promotora considera que debe efectuarse la intervención de autoridades disciplinarias y/o administrativas, es necesario que acuda ante las mismas y eleve las solicitudes que por esta 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02240-00 SCLAJPT-11 V.00 vía invoca; al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Misma suerte corre la pretensión encaminada que se ordene al
ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Misma suerte corre la pretensión encaminada que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que adopte todas las medidas necesarias para el impulso efectivo y pronta culminación del proceso, pues se advierte que dicha solicitud debe ser elevada ante esa autoridad a fin de que, en calidad de director del proceso, el juez cognoscente determine si hay lugar a acceder a lo pretendido. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9